Es materialmente imposible que dos firmas de una misma persona sean idénticas [STC 04241-2014-PA]

Fundamento destacado: 6. […] que concluye que no es materialmente posible reproducir idénticamente dos firmas de una misma persona puesto que si bien dos firmas ejecutadas por una misma persona presentarán los mismos movimientos y desenvolvimientos gráficos, exhibirán ligera variación en cuanto a la ubicación de los cruces de trazos, dimensión y proporción de sus grammas, por lo que si dos firmas son exactamente iguales, una de ellas será falsa; y, que las firmas atribuidas a don Juan Ruiz Reátegui que aparecen en el certificado de trabajo y liquidación de beneficios sociales de fojas 18 y 19, supuestamente expedidos por Tiendas Industriales Asociadas SA, presentan características de correspondencia gráfica y que, consecuentemente, han sido obtenidas mediante proceso digitalizado y reproducido por fotomontaje. Estas conclusiones corroboran la irregularidad de los mencionados documentos, por lo que no puede reconocerse aportaciones adicionales.

Lea también: Sí es posible hacer pericia grafotécnica sobre copias fotostáticas. Comparación de jurisprudencia


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 04241-2014-PA/TC ICA

FRANCISCA ENMA RAMOS CÓRDOVA

Lima, 12 de noviembre de 2018

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Enma Ramos Córdova contra la resolución de fojas 170, de 25 de julio de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la excepción de incompetencia y declara la nulidad de todo lo actuado.

FUNDAMENTOS

1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

2. En la sentencia emitida en el Expediente 00335-2013-PA/TC, publicada el 16 de mayo de 2016 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo mediante la cual el actor solicitó su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), conforme al artículo 1 de la Ley 28991, por considerar que el demandante al presentar su solicitud de desafiliación a la AFP, no cumplía con el requisito de contar con el mínimo de aportes para obtener una pensión en el régimen del Decreto Ley 19990 y que, respecto a la documentación probatoria que adjuntó para el reconocimiento de aportes adicionales, esta no fue corroborada con documento adicional idóneo.

Lea también: ¿Se puede realizar pericia grafotécnica en documentos fotocopiados? [R.N. 5095-2006, Piura]

3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en la sentencia emitida en el Expediente 00335-2013-PA/TC, pues de autos se advierte que la demandante solicita su desafiliación del SPP por el supuesto previsto en el artículo 1 de la Ley 28991. Sin embargo, se verifica del RESIT SNP de 1 de abril de 2013 (folio 10) que a la actora no se le reconocen aportaciones; por consiguiente, no cumpliría con los requisitos exigidos para acceder a una pensión del Decreto Ley 19990.

4. Así, para acreditar las aportaciones no reconocidas, la actora ha presentado documentación correspondiente a las supuestas exempleadoras Tiendas Industriales Asociadas SA, Distribuidora del Sur SA, Cooperativa Agraria de Producción Cerro Blanco y Unanue Ltda., y Comité Especial de Administración de los Valles de Nazca y Palpa, la misma que no es idónea.

5. En efecto, se aprecia que la firma del representante de cada empresa estampada en el certificado de trabajo (folios 18, 21, 26 y 28) es idéntica, hasta en sus más mínimos detalles, a la firma estampada en la correspondiente liquidación de beneficios sociales (folios 19, 22, 27 y 29), grado de identidad gráfica que es prácticamente imposible que se dé entre una y otra firma autógrafa, lo que hace presumir que han sido copiadas de un tercer documento y superpuestas en los mencionados documentos.

6. Al respecto, y por disposición de este Tribunal, el Departamento de Grafotecnia de la Policía Nacional del Perú emitió el Dictamen Pericial de Grafotecnia 80/2018- DIRCRI-PNP/DIVLACRI-DEPGRAF, de 22 de enero de 2018, que concluye que no es materialmente posible reproducir idénticamente dos firmas de una misma persona puesto que si bien dos firmas ejecutadas por una misma persona presentarán los mismos movimientos y desenvolvimientos gráficos, exhibirán ligera variación en cuanto a la ubicación de los cruces de trazos, dimensión y proporción de sus grammas, por lo que si dos firmas son exactamente iguales, una de ellas será falsa; y, que las firmas atribuidas a don Juan Ruiz Reátegui que aparecen en el certificado de trabajo y liquidación de beneficios sociales de fojas 18 y 19, supuestamente expedidos por Tiendas Industriales Asociadas SA, presentan características de correspondencia gráfica y que, consecuentemente, han sido obtenidas mediante proceso digitalizado y reproducido por fotomontaje. Estas conclusiones corroboran la irregularidad de los mencionados documentos, por lo que no puede reconocerse aportaciones adicionales.

Lea también: No es indispensable pericia grafotécnica para condenar por delito de uso de documento falso [Casación 258-2015, Ica]

7. En consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

8. Como se consigna líneas arriba, la actora ha presentado documentos que al parecer son fraudulentos, pese a lo cual cuenta con la certificación del notario público César Sánchez Baiocchi.

9. Esto evidencia actitud temeraria por parte de la demandante y de sus abogados Rosa Mary Aparcana Vega, con Registro 2068 del Colegio de Abogados de Icaa, y Víctor Daniel Huamán Ramos, con Registro 3718 del Colegio de Abogados de Ica, en el trámite del presente proceso, por lo que corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. Por ello, en aplicación del artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, corresponde que se les imponga multa a cada uno de ellos.

10. De otro lado, como existe causa probable de la comisión de un delito, deberá remitirse copia de las piezas procesales pertinentes al fiscal provincial penal de tumo para que actúe de acuerdo a sus atribuciones. Cabe resaltar que en el Expediente 03843-2014-PA/TC, se aprecia una situación semejante, siendo también abogada del demandante la señora Rosa Mary Aparcana Vega.

11. Finalmente, atendiendo a que los cuestionados documentos cuentan con la legalización del notario público César Sánchez Baiocchi, se deberá oficiar al Consejo del Notariado a fin de que investigue los referidos hechos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa,

Lea también: Peculado: omisión de pericia no tiene trascendencia si se aprecia notable diferencia entre los recibos cuestionados [R.N. 1489-2015, Del Santa]

RESUELVE

1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

2. Imponer a doña Francisca Enma Ramos Córdova el pago de una MULTA de cinco unidades de referencia procesal (5 URP).

3. Imponer a cada uno de los abogados Rosa Mary Aparcana Vega y Víctor Manuel Huamán Ramos, el pago de una MULTA de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

4. Oficiar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de lea, al Ilustre Colegio de Abogados de lea, al Consejo del Notariado, al Colegio de Notarios de lea y al fiscal provincial penal de tumo, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo a sus atribuciones.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Descargue en PDF la jurisprudencia constitucional

 

Comentarios: