Sumilla: Necesidad de interdictar la revictimización en los delitos de violación sexual. 1. Una política de gestión de casos que afectan la indemnidad sexual de menores de edad es evitar su revictimización con su sometimiento reiterado a declaraciones sobre tan graves sucesos.
2. La imposibilidad de recepcionar la declaración de la víctima en cámara Gesell por ausencia material de los instrumentos y logística necesarios no invalida la verosimilitud ni consistencia probatoria de lo relatado por la víctima en sede judicial. Sobre todo si dicho relato encuentra corroboración con otros medios de prueba periféricos.
3. Por tanto, es confirmable la sentencia que declaró la responsabilidad penal del procesado si concurre suficiencia probatoria sobre su participación en el hecho imputado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 738-2022
JUNÍN
Lima, seis de septiembre de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Oswaldo Arroyo Lindo contra la sentencia condenatoria del 10 de enero de 2022[1]. La cual lo condenó como autor del delito de violación sexual de menores de edad en agravio de la menor H. J. V. I. (13 años). Y como tal le impuso 25 años de pena privativa de libertad, que se computarán desde la fecha que sea capturado e internado en un centro penitenciario. Asimismo, fijó en 5,000.00 soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el condenado a favor de la parte agraviada.
Igualmente dispuso que, previo examen médico y psicológico, el sentenciado sea sometido a un tratamiento terapéutico que facilite su readaptación social.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
I. Marco legal del pronunciamiento
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante CPP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios regulados en dicho Código adjetivo[2]. Este recurso está sometido a causales específicas y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 33) efectos suspensivos, tal como lo dispone el artículo 293 del CPP. Su ámbito de análisis permite la revisión total o parcial del proceso que es sometido a conocimiento de la Corte Suprema y en los términos establecidos por el artículo 298 del CPP.
Segundo. Según el fundamento 12 del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 cabe precisar que los tipos penales de violación sexual tienen distinta gravedad en sus consecuencias y tratamiento. Es importante señalar que en algunos se protege la libertad sexual (reservada para personas mayores de edad y que al momento de la ejecución de la conducta típica posean a plenitud sus capacidades psíquicas) y, en otros, la indemnidad sexual (personas que no puedan consentir jurídicamente por su minoría de edad o por adolecer de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o retardo mental).
Tercero. Ahora bien, cabe mencionar que reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha reconocido la relevancia procesal que adquiere la consideración del principio de interés superior del niño en los delitos de violación sexual. En ese sentido, se ha fijado como política judicial de gestión de casos penales de esa naturaleza el marcar límites a la actuación probatoria para evitar una agudización o crisis psicológica y emocional para la menor agraviada a través de prácticas procesales que susciten en ella una revictimización.
En ese sentido, en el fundamento decimoséptimo del Recurso de Nulidad 1555-2016/Piura se estableció lo siguiente:
Una decisión en contrario significaría revictimizar a la menor agraviada de once años de edad, pues obligarla a volver a pasar por una entrevista implicaría una nueva comparecencia (reiterativa) para someterla a un nuevo interrogatorio sobre conductas lujuriosas desplegadas contra su persona; así como forzarla a recordar y relatar sucesos que habrían sido emocionalmente nocivos y traumáticos para ella, generándole mayores daños psicológicos (segunda agresión). Esto supondría una eventual afectación a la integridad del niño.
II. Hechos imputados
Cuarto. Según la acusación escrita[3] se imputa al acusado Oswaldo Arroyo Lindo haber agredido sexualmente a la menor identificada con las iniciales V. I. H. J. (13 años) hasta en dos ocasiones en el mes de noviembre de 2010. Estos hechos ocurrieron por la noche y en el interior del taller de reparaciones de bicicletas del acusado, ubicado a 20 metros del jirón Callao, con proyección al lado este del jirón Huancayo, correspondiente al distrito de Chambará en Junín.
III. Sobre el recurso de nulidad planteado
Quinto. La defensa técnica del procesado Oswaldo Arroyo Lindo planteó su recurso de nulidad[4] sobre la base de los siguientes agravios:
5.1. No se valoraron los medios probatorios ofrecidos en el juicio oral, tan solo la pericia psicológica que únicamente tiene la condición de prueba indiciaria.
5.2. En el procedimiento se han presentado irregularidades porque no se recepcionó la declaración de la víctima en cámara Gesell.
5.3. Se acusó a su patrocinado como autor del delito de violación sexual, pese a que la menor no precisó la fecha exacta del supuesto abuso.
5.4. Se presenta la causal de nulidad porque se le ha dado valor de prueba a los informes psicológicos 326-2012-PSICOLOGIA/CEM-CHUPACA y 325-2012-PSICOLOGIA/CEM-CHUPACA, y a las actas de reconocimiento de persona e inscripción técnico policial fiscal.
5.5. El Ad quem omitió valorar el Certificado Médico 1395-LS e Informe Psicológico 326-2012, conforme con los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116 sobre la valoración de la prueba pericial en delitos de violación sexual.
5.6. No se ha tomado en cuenta que los hechos imputados habrían ocurrido en el año 2009 y la denuncia recién se presentó en el 2013.
IV. Dictamen fiscal supremo
Sexto. La fiscal suprema en su dictamen fiscal supremo opina que este Colegiado declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida en atención a los siguientes fundamentos:
6.1. Con relación a la alegación de que no se valoraron los medios probatorios ofrecidos en juicio se advierte que de los fundamentos de la Sentencia 02-2022 se evidencia una adecuada valoración sobre los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público. Debe tener en cuenta también que la defensa técnica del acusado no presentó ningún medio probatorio, por lo que no se vulneró el debido proceso.
6.2. Cabe resaltar que la Sala Superior valoró, en forma conjunta, con los demás medios de prueba, la Pericia Psicológica 326-2012 y con ello corroboró la uniformidad, coherencia y consistencia de la declaración de la agraviada sobre los hechos imputados.
Validó, además, su afectación emocional y la necesidad de un tratamiento psicológico para ella.
6.3. Es cierto que no obra en autos la declaración de la víctima en cámara Gesell. Sin embargo, al plenario precedente concurrió la víctima quien reprodujo su declaración incriminatoria contra el acusado brindada en sede preliminar. Estas piezas instrumentales validan la testimonial de la víctima frente a la ausencia de su declaración en cámara Gesell.
6.4. En cuanto al cuestionamiento que hace la defensa del acusado sobre la no precisión de la fecha exacta del abuso sexual de la menor, se debe destacar que al encontrarse este bajo estado de vulnerabilidad, indefensión y dependencia emocional, y por su edad (13 años) no se le puede exigir que relate los datos y circunstancias de los hechos con precisión y rigurosidad.
6.5. Respecto a que el Ad quem incurrió en causal de nulidad porque dio valor de prueba plena a los informes psicológicos 326-2012-PSICOLOGIA/CEM-CHUPACA y 325-2012-PSICOLOGIA/CEM-CHUPACA, y a las actas de reconocimiento de persona e inspección técnico policial fiscal; sobre ello, se advierte que el Tribunal Superior argumenta que llegó a la constatación de los hechos mediante las pruebas cuestionadas, pues la agraviada en su referencial ha sido categórica en indicar que fue ultrajada sexualmente en dos oportunidades por el acusado al interior de su taller. No obstante, cabe precisar que si bien el acta de reconocimiento de persona tiene carencia probatoria por haber incumplido lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales, pues la víctima antes de señalar al acusado Oswaldo Arroyo Lindo como su agresor sexual no describió sus características físicas, ni se le puso a la vista fichas Reniec de diferentes personas para identificar entre ellos al acusado, como el sujeto que la agredió sexualmente en noviembre de 2010. Por lo que carece de legalidad para su valoración. Sin embargo, resulta irrelevante para los efectos de identificación del acusado, ya que ella se obtiene del análisis de otros medios probatorios como la declaración de la víctima y testigos quienes reconocen al acusado bajo el apelativo de Chancay y que han coincidido en señalar que trabajaba alquilando bicicletas y arreglando pelotas. Por consiguiente, cabe estimar que la Sala ha aplicado los requisitos de validación probatoria exigidos por el Acuerdo Plenario 2-2005, por lo que su argumentación es suficiente para el Ministerio Público.
[Continúa…]
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