Sumilla: Derecho a guardar silencio. El derecho al silencio es un derecho de uso actual, que se activa y puede ejercitarse en cada momento procesal, pero retroactúa sobre los ya transcurridos, ni tiene, por tanto, en ellos, la incidencia que pretende el que recurre. El acusado puede guardar silencio en el juicio, pero no hacer que éste se proyecte hacia atrás, con la eficacia de cancelar otras manifestaciones precedentes. Lo adquirido en el curso de la investigación forma parte definitivamente de los autos, de los que solo podría ser expulsado formalmente por razón de ilicitud.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 1462-2017, LAMBAYEQUE
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
—CALIFICACIÓN DE CASACIÓN—
Lima, quince de febrero de dos mil dieciocho
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado GEINER ANTONIO PALACIOS GARCÍA contra la sentencia de vista de fojas ochenta y ocho, de ocho de setiembre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y siete, de diez de abril de dos mil diecisiete, lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Mariano Huamán Quintos a nueve años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se trata de una acusación y condena por el delito de robo con agravantes, de suerte que se cumple con el principio rector de summa poena o gravedad de la pena en su extremo mínimo —privación de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años (artículo 189, incisos 2, 3 y 4, primer párrafo, del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece)—, y se está ante una sentencia definitiva que ocasiona un gravamen al impugnante (artículo 427, apartados 1 y 2, del Código Procesal Penal), es de rigor establecer si se incumplió lo dispuesto en el artículo 428 del referido Código y si el recurso tiene efectivo contenido casacional.
TERCERO. Que el encausado Palacios García en su recurso de casación de fojas noventa y cinco, de veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, invocó el motivo de casación referido a la inobservancia de precepto constitucional (debido proceso, no autoincriminación —defensa— y motivación —que, en pureza, corresponde a un motivo propio aunque de semejante significado constitucional): artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal.
Alegó que la sentencia de vista no desarrolló las razones concretas por las cuales concluyó que no se vulneró el derecho a la no autoincriminación; que tampoco explicó las razones por las que estimó que su declaración era un acto de prueba —se sabe que la declaración del imputado es un medio de defensa—; que no se señaló el motivo de la no aplicación del artículo 383, numeral 2, del Código Procesal Penal; que al iniciar el juicio en primera instancia se reservó el derecho de declarar.
CUARTO. Que, en principio, es evidente, con la sola lectura de la sentencia de vista, que el Tribunal Superior mencionó y justificó la valoración de la declaración del imputado en sede fiscal y la lectura —y ulterior apreciación— de la ocurrencia de Calle de Serenazgo. Se señaló los agravios del recurso defensivo de apelación y se le dio respuesta, desestimándolos. Luego, no es admisible una denuncia casacional de motivación omisiva sobre ambos extremos de la decisión de segunda instancia; no existe una afectación al principio de exhaustividad (no pronunciamiento sobre una cuestión planteada por el apelante como objeto del recurso).
QUINTO. Que, asimismo, respecto de la actividad probatoria, en el juicio oral de primera instancia, se dio lectura a la declaración del imputado —realizada ante el Fiscal con presencia de su defensor—, se examinó al médico legista respecto del certificado médico legal número 00351-L del agraviado, y se oralizó el Acta de Ocurrencia de Calle del Serenazgo. Ante la no ubicación del personal del serenazgo y del agraviado, se prescindió de su testimonio en juicio. Esos tres medios de prueba fueron valorados y a partir del elemento probatorio que contenían se dictó sentencia condenatoria. El Tribunal Superior, contestando los agravios que contenía el recurso de apelación, validó el proceder del Juzgado Penal Colegiado.
SEXTO. Que la Ocurrencia de Calle —levantada por la Policía o por el Serenazgo—, en cuanto contiene una relación objetiva de lo sucedido y de lo realizado inmediatamente por los agentes oficiales que arrestaron al imputado y a un menor infractor, puede ser oralizada al amparo del artículo 383, apartado 1, literal e), del Código Procesal Penal. El arresto ciudadano del serenazgo tiene como sustento el artículo 260 del citado Código.
Si la condena se sustentó en prueba plural, no solo en la confesión sumarial del imputado —incorporada en juicio oral como prueba documentada—, no es posible estimar una vulneración de la presunción de inocencia.
Igualmente, el artículo 376, numeral 1, del Código Procesal Penal autoriza la lectura de la declaración del acusado prestadas ante el Fiscal si en el juicio oral se rehúsa a declarar. Además, cabe enfatizar que conforme al artículo 160, numeral 2, del Código Procesal Penal la confesión, bajo determinados requisitos, es un medio de prueba. Luego, en el sub-lite medió la admisión de los cargos del imputado, prestada con intervención de su defensor y ante el Fiscal, así como el detalle del arresto al imputado y, finalmente, las lesiones que sufrió el agraviado como consecuencia del robo de que fue víctima.
Por consiguiente, es patente que las reglas de prueba de siguieron cumplidamente. No se afectó ninguna garantía constitucional.
SÉPTIMO. Que, finalmente, es de acotar que el derecho al silencio es un derecho de uso actual, que se activa y puede ejercitarse en cada momento procesal, pero retroactúa sobre los ya transcurridos, ni tiene, por tanto, en ellos, la incidencia que pretende el que recurre. El acusado puede guardar silencio en el juicio, pero no hacer que éste se proyecte hacia atrás, con la eficacia’ de cancelar otras manifestaciones precedentes. Lo adquirido en el curso y de la investigación forma parte definitivamente de los autos, de los que solo podría ser expulsado formalmente por razón de ilicitud [STSE 95/2010, de 12 de febrero]. Esta doctrina, que no vulnera el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la no autoincriminación, es la que recoge el citado artículo 376, numeral 1, del Código Procesal Penal.
De otro lado, la confesión, si se presta con respeto a las garantías preconocidas a todo imputado —condiciones externas objetivas con la que se obtuvo— y no resulta inverosímil, en tanto se acredite con otros medios de prueba el cuerpo del delito —existencia del delito—, puede ser idónea para acreditar la autoría del confesante en el delito ya establecido por otras pruebas [STSE 1105/2007, de 21 de diciembre].
El recurso de casación, en suma, es manifiestamente infundado, por lo que es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal.
OCTAVO. Que, en función a la conclusión precedente, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal, por lo que las costas debe abonarlas el imputado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas ciento cuatro, de dos de octubre de dos mil diecisiete; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado GEINER ANTONIO PALACIOS GARCÍA contra la sentencia de vista de fojas ochenta y ocho, de ocho de setiembre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y siete, de diez de abril de dos mil diecisiete, lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Mariano Huamán Quintos a nueve años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al imputado recurrente al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
S. s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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