Que víctima de violación haya estado inconsciente durante el acto sexual no significa que no se le haya causado agravio emocional [Casación 5-2021, Puno]

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Fundamento destacado: 6.13. Asimismo, es preciso tener en cuenta que el hecho de que la víctima de violación sexual haya estado inconsciente durante el acto sexual no significa que el hecho cometido en su agravio no le cause afectación emocional por no recordar lo sucedido, como mal se concluye en la sentencia de vista —considerando 2.21—. La afectación evidentemente se produce como consecuencia de que la agraviada toma conciencia de lo que le ocurrió la noche y madrugada anterior; por lo tanto, indicar que no puede sentirse afectada porque en estado de inconsciencia no pudo percatarse de lo que le pasó es una conclusión ilógica.


Sumilla: Fundado el recurso de casación. Se declara fundado el recurso de casación al haberse acreditado defectos de motivación y apartamiento de doctrina en la resolución de vista impugnada, lo que justifica la necesidad de casarla para que se emita un nuevo pronunciamiento por un Colegiado Superior distinto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 5-2021, Puno

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintinueve de abril de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia privada —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por la Primera Fiscalía Superior Penal de Puno contra la sentencia de vista emitida el trece de octubre de dos mil veinte por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia de primera instancia expedida el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en el extremo en el que condenó a René Zenón Condori Coila como autor del delito contra la libertad sexual-violación de persona en incapacidad de resistencia —artículo 172 del Código Penal—, en agravio de la persona de iniciales E. S. C. H. (24); y, reformándola, absolvió al citado acusado de los cargos que se le imputan; y con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Hechos materia de imputación

El veintitrés de enero de dos mil dieciséis, en horas de la noche, la agraviada de iniciales E. S. C. H., de veinticuatro años de edad, concurrió con su amigo Christian Vicente Ramos Condori a la discoteca Pentágono.

Aproximadamente a las 23:00 horas se les acercaron el imputado René Zenón Condori Coila y otro sujeto más y les insistieron para tomar juntos, lo cual Ramos Condori aceptó. En ese contexto, el imputado Condori Coila y la otra persona no identificada aprovecharon que la agraviada de iniciales E. S. C. H. se encontraba en estado de inconsciencia para sacarla de la discoteca y llevarla en un taxi hacia el hospedaje Qhantati, ubicado en el jirón Gamaliel Churata número 121, donde aproximadamente a las 4:30 horas el imputado Condori Coila ingresó cargando a la agraviada hasta la habitación número 26, donde sostuvo relaciones sexuales no consentidas con ella y, tras dejarla en el lugar, se retiró aproximadamente a las 4:53 horas. A las 13:00 horas del veinticuatro de enero, la agraviada despertó en el hotel con el pantalón jean semiabierto y el cuerpo adolorido, con moretones. Entonces preguntó en la recepción quién la había dejado en ese lugar y luego de ver las cámaras de seguridad le prestaron cinco soles para que se dirigiera a su domicilio.

Segundo. Itinerario del procedimiento

2.1 El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve el Juzgado Colegiado Conformado de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió sentencia condenando a René Zenón Condori Coila como autor del delito contra la libertad sexual-violación de persona en incapacidad de resistencia, en agravio de la persona de iniciales E. S. C. H; en consecuencia, le impuso veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/5,000.00 (cinco mil soles) la reparación civil a favor de la agraviada.

2.2 No conforme con lo resuelto, el sentenciado interpuso recurso de apelación, por lo que, con fecha trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió sentencia de vista revocando la sentencia de primera instancia; y, reformándola, absolvió al citado acusado de los cargos en su contra.

2.3 Esta última fue impugnada por el representante del Ministerio Público mediante el presente recurso de casación, por lo que se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema; y, luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se admitió el recurso y se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—.

Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado veintidós de abril de dos mil veintidós; culminada esta, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de casación, cuya lectura se dará en audiencia privada en la fecha.

Tercero. Argumentos del recurso de casación

3.1 El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación ordinaria contra la sentencia de vista emitida el trece de octubre de dos mil veinte, señalando como motivos casacionales los incisos 1, 4 y 5 del artículo 429 del CPP. Así, respecto al primero, indicó que la Sala Superior habría incurrido en motivación aparente al cuestionar que el traslado de la víctima haya demorado tres horas y treinta minutos, que el hospedaje solo estaba a una distancia de treinta minutos y que el estado de inconsciencia no se habría producido a las 23:00 horas, lo que restaría credibilidad a las pruebas personales.

3.2 Indica que dicho cuestionamiento es un razonamiento impertinente por cuanto se encuentra plenamente acreditado mediante el acta de visualización de DVD que la agraviada no ingresó por sus propios medios al hospedaje, y fue cargada por el imputado, lo que evidentemente denota su estado de inconsciencia. Asimismo, subsisten otros elementos como el tiempo que el imputado permaneció con la agraviada en la habitación del hospedaje y el hecho de que, al ingresar al hospedaje, el imputado se hizo pasar como si fuese el enamorado de la agraviada; sin embargo, respecto a tales aspectos centrales, la Sala Penal no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que se habría incurrido además en motivación insuficiente.

3.3 Respecto a la causal prevista en el artículo 429.4 del CPP, alegó ilogicidad en la sentencia recurrida, por cuanto descartó tres indicios de responsabilidad, bajo fundamentos carentes de razonabilidad y contrarios a las máximas de la experiencia:

a. Respecto a la conclusión de que era posible que las muestras seminales halladas en la víctima fueran de su enamorado (con quien mantuvo relaciones sexuales seis días antes de los hechos) y no del encausado, se basó en literatura distinta a lo que expresa la Guía Médico Legal y lo dicho por el perito que acudió a juicio, en que se explicó que el semen en muestras vaginales puede durar máximo cuatro días. Además, no se tuvo en cuenta que las muestras halladas fueron en la zona vaginal externa y no interna, asumiendo ilógicamente el Colegiado Superior que se trata de lo mismo, cuando lo hallado externamente denotaba un acto reciente, a lo que se agrega que el certificado médico-legal menciona actos compatibles con abuso sexual, como equimosis en glúteo y piernas.

b. Otra conclusión carente de logicidad habría sido el asumir que el hecho de que el encausado se haya identificado con su DNI en el hospedaje resulte un comportamiento atípico de un hecho delictivo capaz de generar duda razonable. El que se haya identificado no lo desvincula; por el contrario, evidencia un exceso de confianza, tanto más si fue la única persona que ingresó con la agraviada, a la que identificó como su enamorada y brindó un nombre falso “Rocío Quispe”, para luego de un tiempo fugar del lugar dejando a la víctima, quien tuvo que pedir dinero al hospedaje para poder regresar a su vivienda.

c. Concluyó también que el examen pericial realizado a la víctima no era concluyente, por cuanto la afectación que sufre la agraviada sería a razón de un abuso sexual, y ello no tiene sentido, ya que la agraviada se encontraba inconsciente al momento de los hechos y no recuerda qué pasó, por lo que también constituiría un indicio débil.

Este razonamiento resulta contrario a todo razonamiento lógico, al exigir que la víctima esté consciente para otorgar valor a la pericia psicológica, cuando por la naturaleza de los hechos imputados y el propio tipo penal se desprende que la víctima se encuentra en todo momento en estado de inconsciencia y que la afectación surge justamente por dicha circunstancia, cuando la víctima recobra el conocimiento y evidencia estar en un hotel, con la chompa rota, el pantalón semiabierto, con dolores, mareada. Además, se debe considerar que dicha pericia no fue cuestionada a través de otra prueba.

3.4 Respecto a la causal prevista en el artículo 429.5 del CPP, cuestionó los argumentos de la recurrida, donde señala que según el Acuerdo Plenario número 2-2018 la utilidad del examen de ADN es más relevante si se encuentra vestigios de semen en la zona periférica del cuerpo de la víctima o en sus partes íntimas. En el caso concreto, donde se juzga un delito de violación sexual a persona en incapacidad de resistir, a la que se le encontraron espermatozoides en las partes íntimas, y teniendo identificado el acusado, lo que el fiscal debió hacer para así tener un indicio fuerte es la prueba de ADN, la cual no se realizó.

3.5 Refiere que en la Sentencia Plenaria Casatoria número 2-2018/CIJ-433 se estableció en el fundamento cuarenta y seis que “en particular, en el ámbito de los delitos sexuales, el examen de ADN puede ser útil para la formación de la prueba directa o de la prueba por indicios, […] corresponderá su análisis individual como su examen correlacionado con otros medios de prueba”, por lo que, si bien resalta la utilidad de la prueba de ADN en los delitos sexuales, también precisa que no se debería sobreestimar y su ausencia no necesariamente determina insuficiencia probatoria; sin embargo, la Sala Superior resalta la ausencia de este indicio en el presente caso, como si fuera el único capaz de probar los hechos, apartándose de lo establecido en la sentencia plenaria mencionada.

Cuarto. Motivo casacional admitido y objeto del debate

El auto de calificación expedido el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno declaró bien concedido el recurso de casación por los motivos casacionales previstos en los incisos 1, 4 y 5 del artículo 429 del CPP. Es decir, el presente pronunciamiento se basará en el análisis de la resolución recurrida para verificar quebrantamiento del precepto constitucional, de la debida motivación en las resoluciones judiciales y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Quinto. Cuestiones preliminares

5.1 La garantía constitucional sobre la que se alega vulneración se encuentra prevista en la Constitución Política del Perú:

Artículo 139

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

5.2 El delito materia de sentencia se encuentra previsto el Código Penal como sigue:

Artículo 172. Violación de persona en incapacidad de resistencia[1]

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

5.3 Los alcances del pronunciamiento del Tribunal revisor vía recurso de apelación han sido delimitados en el CPP del siguiente modo:

Artículo 409. Competencia del Tribunal revisor

1. La impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. Normas que debe aplicarse en concordancia con los artículos 425 y 393 del CPP.

[…]
Artículo 425. Competencia del Tribunal revisor

[…]
2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, pre constituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

5.4 En el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 se establecieron garantías de certeza con las que debe cumplir la sindicación de la víctima o el coacusado para constituirse en prueba suficientemente válida para enervar la presunción de inocencia, y tratándose de las declaraciones de un agraviado se deben corroborar las siguientes garantías:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva […].

b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corrobaciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud propietaria.

c) Persistencia en la incriminación.

Sexto. Análisis jurisdiccional

6.1 El presente recurso de casación se admitió por las causales casacionales previstas en los incisos 1, 4 y 5 del artículo 429 del CPP; respecto a la causal del inciso 1, al momento de fundamentar su recurso, el casacionista alegó motivación insuficiente y aparente, por lo que la garantía constitucional cuyo perjuicio alega sería la debida motivación de las resoluciones judiciales, como también se establece en el inciso 4 de la citada norma procesal. Por lo tanto, será materia de análisis por esta Sala Suprema la existencia de alguna patología en la motivación de las resoluciones judiciales y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial.

6.2 Previamente, cabe precisar que la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o que se extraen del caso concreto; sin embargo, no cualquier error en que se incurra en una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido[2].

6.3 Debe tenerse en cuenta que la debida motivación de las resoluciones judiciales tiene doble carácter jurídico: “i) es un principio o garantía constitucional vinculado con el debido proceso y el ejercicio de la función jurisdiccional, y ii) es un derecho fundamental de toda persona vinculado con el derecho a la tutela judicial y la defensa en el sentido de que permita que las causas se resuelvan según los hechos acontecidos y bajo una evaluación jurídica razonable, completa, lógica y debidamente justificada”[3].

6.4 Bajo estos parámetros, el Tribunal revisor al momento de resolver debe basar su decisión en el respeto de las garantías constitucionales antes mencionadas; en tal sentido, se procede con el análisis de la sentencia recurrida a fin de establecer si existe algún vicio por vulneración de las citadas garantías.

[Continúa…]

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