Fundamento destacado: Tercero: […] No existe prueba categórica que establezca fehacientemente que el plan común de los intervinientes comprendió asimismo el hecho de matar a alguna persona con las armas que portaban si es que surgía alguna dificultad en su ejecución (acuerdo precedente), o que en ese acto uno o varios de los coacusados exigiese a los otros que se mate a los pasajeros que pretendían evitar el robo coautoría sucesiva.
Cuarto:que, por consiguiente, es claro que el imputado Bravo Trujillo y su coimputado Tuamana López intentaron ser reducidos por los agraviados y que ellos no sólo no portaban en ese momento armas de fuego ni pidieron a sus coimputados que hagan uso de ellas, por lo que el exceso de los demás coautores, fuera del plan acordado sin que los demás lo consientan, no puede imputársele a ambos, en tanto que más allá del acuerdo mutuo no hay imputación recíproca, y no puede inferirse necesariamente que este exceso era Previsible por todos, supuesto en el que si cabría la imputación íntegra del suceso típico.
Sumilla: Implicancias de la conducta de los coautores que han excedido el plan acordado. En el presente caso resulta claro que el imputado y su coimputado intentaron ser reducidos por los agraviados y que ellos no solo no portaban en ese momento armas de fuego sino que ni pidieron a sus coimputados que hagan uso de ellas; por lo que, el exceso de los demás coautores fuera del plan acordado, sin que ambos lo consintieran no puede imputárseles; en tanto que en una conducta que va más allá del acuerdo mutuo no hay imputación recíproca, y más aún si no puede inferirse que el exceso producido en la comisión del delito era previsible por todos; supuesto en el que sí cabría la imputación íntegra del suceso típico.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
R.N. 3694-2003, Ucayali
Lima, cinco de abril de dos mil cuatro.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Peter Epifanio Bravo Trujillo contra la sentencia condenatoria de fojas doscientos cuarenticuatro; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo penal; por sus fundamentos pertinentes.

CONSIDERANDO:
Primero: que está probado, el extremo respecto del cual no recurre el acusado Bravo Trujillo, que el día dos de diciembre del dos mil dos, previo concierto, en compañía de su co-acusados Tuamana López y Trujillo Barrueta y del conocido como «Chino» o «Elias», en horas de la madrugada, portando armas de fuego (revólveres y una escopeta) y pasamontañas, asaltaron el ómnibus de la empresa de transporte público «Turismo Central» a la altura del kilómetro ciento noventa y siete y medio de la carretera Federico Basadre, cuando se dirigía a la ciudad de Pucallpa, para lo cual colocaron en la carretera piedras, palos y troncos; que dicho vehículo estaba conducido por el agraviado Elescano Calderón y llevaba varios pasajeros; que con sus armas de fuego (que portaban todos menos Bravo Trujillo) no solo obligaron a parar el ómnibus sino también a que bajaran todos los pasajeros, procediendo bajo amenazas a sustraerles sus pertenencias; que es el caso que en el acto de registro de los pasajeros, a cargo de los acusados Bravo Trujillo y Tuanama López, se produjo un incidente con dos de ellos: Acosta Daza y Yurivilca Beraun, pues habían reducido al acusado Bravo Trujillo y Tuanama López, lo que determinó que el acusado Trujillo Barrueta y el conocido como «Chino» o «Elias» les disparen ocasionándoles la muerte, situación que se acredita no sólo con las admisiones de los imputados sino fundamentalmente con el tenor de la inspección ocular y reconstrucción de fojas ochentitrés.
Segundo: que la Sala Superior en el segundo considerando de la sentencia recurrida afirma que el recurrente Bravo Trujillo no es responsable de la muerte de los agraviados e incluso, llega a sostener que asimismo no tiene responsabilidad por el delito de tenencia ilegal de armas porque el arma utilizada para una de las muertes era de su coacusado Tuamana López; empero, lo condenan no sólo por robo agravado, sino también por asesinato y tenencia ilegal de armas, situación que originaría la nulidad del fallo dada su contradicción interna, pero que no es del caso declarar en tanto que muy bien puede subsanarse con motivo de este recurso.
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Tercero: que si bien está plenamente probada la previa planificación y organización del robo, la intervención de todos los acusados en su ejecución con la respectiva división del trabajo delictivo, en el que también intervino el conocido como «Chino» o «Elias», y la tenencia de armas de fuego para amedrentar a las víctimas, ello no puede tipificar un delito independiente de tenencia ilegal de armas, sino una circunstancia agravante específica prevista en el artículo ciento ochentinueve, inciso tercero del Código Penal; por lo que es del caso absolver a los acusados en ese extremo; que, empero, respecto a la muerte de los agraviados, no existe prueba categórica que establezca fehacientemente que el plan común de los intervinientes comprendió asimismo el hecho de matar a alguna persona con las armas que portaban si es que surgía alguna dificultad en su ejecución (acuerdo precedente), o que en ese acto uno o varios de los coacusados exigiese a los otros que se mate a los pasajeros que pretendían evitar el robo coautoría sucesiva.
Cuarto: que, por consiguiente, es claro que el imputado Bravo Trujillo y su coimputado Tuamana López intentaron ser reducidos por los agraviados y que ellos no sólo no portaban en ese momento armas de fuego ni pidieron a sus coimputados que hagan uso de ellas, por lo que el exceso de los demás coautores, fuera del plan acordado sin que los demás lo consientan, no puede imputársele a ambos, en tanto que más allá del acuerdo mutuo no hay imputación recíproca, y no puede inferirse necesariamente que este exceso era Previsible por todos, supuesto en el que si cabría la imputación íntegra del suceso típico.
Quinto: que, siendo así, no es posible imputar el resultado muerte y la conducta excesiva del llamado «Chino» o «Elias» y de Trujillo Barrueta, a los acusados Bravo Trujillo y Tuanama López, a quien aún cuando no ha recurrido, por imperio del artículo trescientos, segundo párrafo del Código de Procedimientos Penales, modificado por la ley número veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro, visto el principio de favorabilidad, es del caso extender esta conclusión más favorable en tanto que se encuentra en la misma situación jurídica que el recurrente Bravo Trujillo y la conclusión judicial implica un resultado más beneficioso; que, en tal virtud, ambos acusados sólo deben responder por el delito de robo agravado previsto en el primer apartado del artículo ciento ochentinueve del Código Penal, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto y no por la parte in fine.
Sexto: que, en atención a las conclusiones precedentes, es de rigor disminuir la pena impuesta a los acusados Bravo Trujillo y Tuanama López, para lo cual se debe tomar en cuenta como factores para la determinación de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, específicamente sus condiciones personales, la naturaleza y evidente gravedad del delito cometido, las circunstancias en que el ilícito se perpetró, la planificación delictiva y su específica modalidad de ejecución:
HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos cuarenta y cuatro, fechada el siete de octubre de dos mil tres, en el extremo recurrido que condena a Golber Tuanama López y Peter Epifanio Bravo Trujillo, por el delito contra el patrimonio-robo agravado, previsto en el primer apartado del artículo ciento ochentinueve del Código Penal, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto y parte in fine, en agravio de Edgar Acosta Daza, Francisco Yurivil-ca Rivera, Víctor Elescano Calderón, Domínguez Rojas Rivera, Daniel Pinedo Apaguino y Mesías Herminio Rosales Robles; reformándola: los CONDENA por el delito contra el patrimonio-robo agravado previsto en el primer apartado del artículo ciento ochentinueve del Código Penal, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; declararon HABER NULIDAD en dicha sentencia en cuanto condena a Golber Tuanama López y Peter Epifanio Bravo Trujillo por delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Edgar Acosta Daza y Francisco Yurivilca Rivera; reformándola: los ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por la comisión del mencionado delito; asimismo, declararon HABER NULIDAD en la indicada sentencia en cuanto condena a los acusados Golber Tuanama López, Ciro Trujillo Barrueta y Peter Epifanio Bravo Trujillo por el delito contra la seguridad pública – peligro común – tenencia ilegal de armas en agravio del Estado; reformándola: los ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por la comisión del mencionado delito; declararon HABER NULIDAD en la citada sentencia en cuanto impone a los acusados Golber Tuanama López y Peter Epifanio Bravo Trujillo la pena de cadena perpetua; reformándola: les IMPUSIERON la pena de veinte años de privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que vienen sufriendo desde el dos de diciembre de dos mil dos, vencerá el uno de diciembre de dos mil veintidós; declararon no haber nulidad en lo demás que la referida sentencia contiene y es materia del recurso; y, los devolvieron.
S.S.
GAMERO VALDIVIA
PAJARES PAREDES
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDÓÑEZ
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