Sumario: 1. Introducción, 2. Naturaleza y ámbito de aplicación en el Código Procesal Penal de 2004, 3. Su aplicación en el caso de testigos y la concurrencia de los presupuestos procesales, 4. Conclusiones.
1. Introducción
El impedimento de salida del país es una de las tantas medidas de coerción personal que regula el Código Procesal Penal. Sin embargo, pese a su constante aplicación, ha merecido poco estudio por parte de la doctrina y la jurisprudencia, siendo siempre opacada por medidas más graves como la detención preliminar o la prisión preventiva, institución ampliamente estudiada.
Así, la regulación que tiene en la actualidad genera muchas dudas. Por ejemplo, no se toma en consideración que, además del Código Procesal Penal, existe la Ley 27379, que regula de forma paralela y diferente la aplicación de la medida de impedimento de salida del país en etapa preliminar. En ese sentido, este artículo tiene como finalidad desarrollar algunos aspectos del impedimento de salida del país y algunos cuestionamientos en torno a su regulación, en específico, su aplicación en el caso de testigos importantes.
2. Naturaleza y ámbito de aplicación en el Código Procesal Penal de 2004
El impedimento de salida se encuentra regulado en los artículos 295 y 296 del Código Procesal Penal que, a su vez, nos remite a los artículos 272, 274, 278 y 279 del mismo cuerpo normativo. Su regulación es escaza en relación a las otras medidas de coerción.
En relación a su naturaleza, debe señalarse que se trata de una medida de coerción personal aplicable a investigados y testigos importantes en el marco de la investigación a un delito con una pena privativa de libertad superior a tres años, siempre que sea indispensable para la averiguación de la verdad que se conozca su paradero. A decir del profesor San Martín, “esta medida se justifica como modo de facilitar su pronta y segura ubicación cada vez que se requiera su presencia en el proceso, y siempre que la mera fijación de domicilio no sea suficiente a tal fin”[1].
Ahora bien, su ámbito de aplicación se circunscribe a la etapa de investigación preparatoria -primera etapa del proceso penal-, tanto en la sub-etapa de diligencia preliminares como en la sub-etapa de investigación preparatoria formalizada. Anteriormente, se discutía si su aplicación era posible en la primera sub-etapa, sin embargo, la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 3-2019, de fecha 10 de setiembre de 2019, estableció como doctrina jurisprudencial vinculante que es posible dictar el impedimento de salida del país en las diligencias preliminares.
Es así que el Ministerio Público debe requerir al Juez de investigación preparatoria que emita un auto de impedimento de salida del país, para lo cual el juez debe citar a los afectados y a los demás sujetos procesales a audiencia, a fin de que, luego del debate correspondiente, emita el pronunciamiento respectivo. Deberá analizarse, en concreto, si la presencia del investigado o del testigo es indispensable para la investigación, y de qué modo podrá afectarla en caso no se conozca su paradero.
Conviene precisar que la audiencia deberá tratar tanto los presupuestos generales aplicables a las medidas de coerción -entiéndase, el fumus bonis iuris, periculum in mora, y la regla de proporcionalidad[2]-, como las medidas específicas. En el caso del impedimento de salida, se requiera como presupuesto material que el delito esté penado con una prisión mayor de tres años, y un presupuesto formal, que consiste en que el requerimiento fiscal esté debidamente motivado, a tal punto que se precise el plazo de duración[3].
Es así que, en nuestra opinión, el debate en la audiencia de impedimento de salida del país debe comprender la concurrencia de todos esos presupuestos, al tratarse de una medida de coerción personal que limita la libertad de tránsito, sobre todo en casos en que el afectado es un testigo.
Una vez cumplido el trámite previsto por el Código, y emitido el auto inmediatamente o en el plazo de cuarenta y ocho horas, es posible su impugnación a través del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 296, numeral 6, del Código procesal penal. Conviene precisar que el plazo máximo impedimento para los investigados es de nueve meses en procesos simples, de dieciocho meses en procesos complejos, y de treinta y seis meses para casos de criminalidad organizada, solo contra los investigados es susceptible la prórroga del plazo. En el caso de testigos, el plazo no podrá durar más de cuatro meses.
3. Su aplicación en el caso de testigos y la concurrencia de los presupuestos procesales
Como hemos mencionado, para la imposición del impedimento de salida del país, es preciso que concurran los presupuestos generales a toda medida de coerción, así como los presupuestos específicos. En el caso de investigados, es evidente que la medida se justificará siempre que exista peligro procesal de que éste se dé a la fuga, así como que exista determinado nivel de elementos de convicción. No obstante, resulta problemático aplicar dichos criterios cuando se traten de testigos importantes.
En efecto, en principio, el Código no define qué se debe entender por testigo importante, y la jurisprudencia no se ha pronunciado al respecto. Desde nuestro punto de vista, será testigo importante aquel órgano de prueba que sea determinante para la investigación, a tal punto que sea necesario conocer su ubicación, para que pueda estar presente en los actos de investigación que el Ministerio Público precise. De ese modo, no basta con que el testigo sea determinante, sino que también se necesite su presencia en determinados actos de investigación que la Fiscalía deba llevar a cabo inmediatamente.
Pero incluso definiendo qué es un testigo importante, no es posible visualizar de qué modo podría concurrir en él los graves y fundados elementos de convicción o el peligro procesal de fuga, dado que, no existiendo imputación en su contra, no es posible sostener tales presupuestos; por lo que no es posible alegar que existe un peligro de fuga -mucho menos de obstaculización- en relación a un testigo, pues éste no tendría ningún interés en evadir la acción penal, apenas podría señalarse que el testigo podría tener temor de ser incorporado en la investigación, sin embargo, ello no es razón suficiente para imponer la medida de impedimento de salida.
Entonces, ¿cómo debe analizarse un requerimiento de impedimento de salida en el caso de un testigo importante? Como hemos señalado, i) debe definirse si el testigo es determinante en la investigación, es decir, para la averiguación de todo el hecho o parte; ii) si es imprescindible su presencia en determinados actos de investigación urgentes que haya dispuesto el Ministerio Público -esta puede ser la propia declaración del testigo u otra diligencia de cualquier naturaleza-; iii) de igual modo, deberá evaluarse la pertinencia y utilidad del acto de investigación que el Ministerio Público considera determinante la investigación; y, iv) finalmente, deberá evaluarse la duración de la medida, de conformidad con el principio de proporcionalidad.
4. Conclusiones
Pese a las consideraciones que hemos expuestas, consideramos que aún existe mucho por escribir en relación al impedimento de salida, así como que también mucho desarrollo jurisprudencial. Si bien se trata de una medida “leve”, afecta la libertad de tránsito no solo a los investigados, sino a también a ciertos testigos, y en ambos casos implica una afectación al derecho a la libertad de tránsito. Así pues, tanto su requerimiento como el auto que lo declare fundando, necesitan de una especial motivación que justifique su imposición, más aún cuando estamos frente a testigos importantes, toda vez que, como hemos señalado, su evaluación es relativa y precisa de mayor rigor.
BIBLIOGRAFÍA
- SAN MARTÍN CASTRO, César (2020). Derecho procesal penal. Lecciones. INPECCP. Segunda edición. Lima.
- NEYRA FLORES, José Antonio (2015). Manual del nuevo proceso penal y de litigación oral. Idemsa. Lima.
[1] SAN MARTÍN CASTRO, César (2020). Derecho procesal penal. Lecciones. INPECCP. Segunda edición. Lima, p. 711.
[2] NEYRA FLORES, José Antonio (2015). Manual de nuevo proceso penal y de litigación oral. Idemsa. Lima, pp. 494-496.
[3] SAN MARTÍN CASTRO, 2020, obra citada, p. 712.
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