Imparcialidad: Opiniones de tipo personal-político —que no cuestionan el caso de competencia— no configuran un adelanto de opinión [Recusación 4104-2010, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto: Estando a lo antes expuesto, la causal de falta de imparcialidad alegada contra el señor Juez Supremo Villa Stein versa sobre las opiniones que realizó públicamente en dos entrevistas televisivas y en torno a la visita efectuada al Establecimiento Penitenciario San Jorge cuando aún era Presidente del Poder Judicial, donde expresó que no podría abrirse nuevos procesos contra un interno que está siendo sometido a un proceso largo -refiriéndose al encausado Rivero Lazo quien está en prisión a la fecha aproximadamente doce años sin sentencia, en la presente causa-, publicada en un Blog cuyas opiniones están a favor de los militares implicados en caso de derechos humanos: sin embargo, las expresiones vertidas no son relevantes, en tanto que son de tipo personal político, sobre la labor y desempeño de los Organismos de derechos humanos, sin haber cuestionado la investigaciones, proceso o juzgamiento de los hechos denominados “Barrios Altos”, “El Santa” y “Pedro Yauri Bustamante”.—

Quinto: En efecto, las opiniones vertidas por el señor Juez Supremo Villa Stein no constituyen adelanto de opinión respecto del proceso penal visto, como tampoco se advierte falta de imparcialidad: toda vez que, en el presente caso se resolverá de conformidad con lo establecido en la norma procesal- constitucional, analizando el caso concreto, absolviendo cada uno de los agravios de las partes procesales, a efectos de establecer si la sentencia recurrida se encuentra fundada en derecho. Si se acreditó o no la materialidad del delito así como la responsabilidad o no de los encausados, pues la decisión del Juzgador se adopta para cada caso concreto sin haber mencionado en ninguna de las entrevistas un hecho concreto, menos aún el presente caso, incluso se advierte que los procesos contra el encausado Rivera Lazo continuaron descrita en el propio los procesos contra el encausado Rivera Lazo continuaron descrita en el propio Blog de Victor Robles-, pese al comentario que el -antes- Presidente del Poder Judicial realizara, por lo que, los fundamentos expuestos al no estar acompañados de razones, datos o pruebas, siquiera periféricos o indiciarios, para poder inferir un motivo fundado de que pueda dudarse de su imparcialidad, tanto más que la causa está expedita para resolver, razón por la cual deberá ser denegado.


Fundamento destacado: ii) Respecto a las cuestiones procesales:

  • La tacha contra el testigo Francisco Alfonzo Loayza Galván fue declarada infundada por haberse interpuesto fuera del plazo que establece la ley, sin valorar los medios probatorios ofrecidos que acreditan que dicho testigo resulta ser enemigo del recurrente, por cuanto lo apartó como asesor del Presidente de la República, al detectar que ofrecía cargos públicos a sus allegados.
  • La tacha contra la testigo Elizabeth Viviana Rosales Linares fue declarada infundada por no haber probado la causal de idoneidad e imparcialidad; no obstante, que acreditó que fue condenada por delito doloso, situación que afecta su idoneidad; además, con la finalidad de obtener provecho personal, incriminó a personas sin prueba alguna, siendo proclive a la mentira.
  • La excepción de cosa juzgada interpuesta por delito de asociación ilícita para delinquir fue declarada infundada, sin considerar que es un derecho reconocido por el Tribunal Constitucional que constituye una garantía frente al poder coercitivo del Estado, en tanto, está establecido que no se puede procesar a una persona por segunda vez, por un mismo hecho punible.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 4104-2010 LIMA

Lima, trece de junio de dos mil doce.-

VISTOS Y OÍDO los audios; el pedido de recusación formulado por la abogada de la parte civil, en representación de la agraviada Placentina Chumbipuma Aguirre y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Parlona Pastrana; y,
CONSIDERANDO:

Primero: Que, la abogada de la parte civil en representación de la agraviada Placentina Chumbipuma Aguirre -entre otros-, en su escrito del siete de junio de dos mil doce, recusó al señor Juez Supremo Javier Villa Stein, por la causal de falta de imparcialidad, alegando que realizó expresiones de animadversión y antipatía contra las organizaciones de Derechos Humanos, entre ellas APRODEH, que patrocina a las víctimas y familiares de víctimas comprendidas en el presente proceso penal y su inclinación a favor de ex miembros de las Fuerzas Armadas procesados por este tipo de hechos, como se detalla a continuación: í) En la entrevista realizada en el programa “Online TV” de 7 Canal N, del veinticuatro de abril de dos mil doce, consideró interesado el hecho que una organización de derechos humanos haga ejercicio de su derecho a petición en un proceso de ratificación ante el Consejo Nacional de la Magistratura y realizó comentarios contra la labor de los organismos de Derechos Humanos, advirtiendo el rol que jugaría en el conocimiento de un Proceso patrocinado por dichos organismos, adelantando opinión al afirmar que no se abstendría de conocer una causa donde intervengan dichas organizaciones; ii) En la entrevista realizada en el programa “Abre Los Ojos” de Frecuencia Latina, expresó su posición contraria a los organismos de (derechos humanos y su trabajo -a propósito del caso Chavín de Huantar-; iii) En el blog http://victorrobles.wordpress.com/2012/02/17/preso-11-anos-sin-sentencia/, de Víctor Robles, se pronunció a favor del sentenciado Juan Rivera Lazo, luego que se reuniera con éste y otros internos del Establecimiento Penitenciario San Jorge, en setiembre de dos mil nueve, señalando que el Poder judicial “no podía prestarse a abrir nuevos casos a un interno sometido a un proceso tan largo”.

Segundo: Para que la administración de justicia sea justa requiere de la presencia de un derecho imprescindible, por lo que el proceso penal deberá llevarse a cabo ante un órgano jurisdiccional permanente del Estado, legítimamente constituido y competente para intervenir en el mismo; garantizando al justiciable la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar e impedir que el recto curso de la justicia sea alterado[1]. En consecuencia, la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes que sí son interesadas, con un criterio objetivo e imparcial; implicando la objetividad que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

[Continúa…]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 4104-2010 LIMA

Lima, veinte de julio de dos mil doce.-

VISTOS: los recursos de nulidad deducidos por los encausados Alberto Segundo Pinto Cárdenas, Jesús Antonio Sosa Saavedra, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Carlos Elíseo Pichilingue Guevara, Santiago Enrique Martín Rivas, José Concepción Alarcón Gonzales, Fernando Lecca Esquen, Gabriel Orlando Vera Navarret, Pedro Manuel Santillán Galdós, Edgar Cubas Zapata, César Héctor Alvarado Salinas, Nelson Rogelio Carbajal García, Ángel Arturo Pino Díaz, Federico Augusto Navarro Pérez, Juan Nolberto Rivero Lazo, Jubo Rolando Salazar Monroe y Vladimiro Montesinos Torres, el señor representante del Ministerio Público, la Parte Civil -Máximo León León, Felipe León León, Natividad Condorcahua Chicaña, Luis Díaz Astovilca, Lucio Quispe Huanaco y Marcelina Chumbiputna Aguirre-, el Procurador Público del Estado, contra la sentencia del primero de octubre de dos mil diez, de fojas ciento un mil cuatrocientos sesenta y cuatro; interviniendo como Ponente el señor JUEZ SUPREMO PARIONA PASTRANA, de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

I. DE LOS AGRAVIOS DE LOS SUJETOS PROCESALES RECURRENTES:

1.1. Recurso de Nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO -ver fojas ciento dos mil seiscientos treinta y nueve-:

Que, interpone en el extremo que impuso a los encausados Alberto Segundo Pinto Cárdenas, Fernando Rodríguez Zabalbeascoa y Federico Augusto Navarro PÉREZ, quince años de pena privativa de libertad. En su recurso fundamentado a fojas ciento tres mil trescientos treinta y siete, alegó lo siguiente:

i) Que, el encausado PINTO CÁRDENAS fue designado como Jefe del SIE y al ser del entorno de Montesinos Torres conoció del destacamento de Inteligencia, su conformación por oficiales, técnicos y subalternos, relevando al Coronel Silva Mendoza, colaborando con la permanencia y continuidad del destacamento, habiendo suscrito como Jefe del SIE los memorándum cinco mil cinco guión SIE guión cinco oblicua cero dos guión treinta y siete punto cero mil quinientos setenta y siete y cinco y mil seis oblicua SIEguión cincuenta y cinco oblicua cero dos punto treinta y siete punto cero mil quinientos setenta y ocho, del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, dirigidos al destacamento Colina y el Oficio número cinco mil veintitrés guión SIE, del siete de enero de mil novecientos noventa y dos, remitiendo los informes de eficiencia al encausado Rivero Lazo.

ii) Que, el encausado RODRÍGUEZ ZALBABEASCOA conformó el equipo de análisis para obtener información sobre los movimientos subversivos y conocer las acciones del GEIN, estando al mando del destacamento Colina hasta fines de mil novecientos noventa y uno, el cual estuvo conformado por tres grupos, que realizaron acciones de seguimiento, entrenamiento y prácticas de penetración de inmuebles con la finalidad de cumplir con los objetivos, manteniendo contacto con Martín Rivas durante el operativo realizado por la matanza de Barrios Altos.

[Continúa…]

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