La imparcialidad del juez y sus diferentes grados y matices especialmente en la etapa de ejecución

«Siempre me ha parecido que la imparcialidad judicial, tan marcada en la etapa cognitiva del proceso judicial, no es la misma cualitativamente en la etapa de la ejecución de la sentencia».

Sumilla: 1. Introducción, 2. Delimitación del tema, 3. Reflexiones sobre qué sucede cuando termina la parte cognitiva en el proceso judicial, 4. Cómo se hace el trasbase de la parte cognitiva a la parte ejecutiva, 5. La etapa de la ejecución como imparcialidad sui generisis, 6. La imparcialidad renace en la ejecución cuando se abren situaciones pantanosas.


Un tema bastante sensible en el sistema de la administración justicia es la exigencia de imparcialidad, que junto a la independencia y la competencia son derechos fundamentales de los ciudadanos. Sobre esta situación se ha escrito bastante porque la desconfianza en el sistema hace que cada vez más se tenga que definir, con mayor claridad, la manera como se desarrolla esta garantía.

Empecemos por conocer la dimensión subjetiva y objetiva de la imparcialidad[1]:

  • Imparcialidad subjetiva, garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en que el juez, llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del conflicto.
  • Imparcialidad objetiva, consistente en la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad.

La imparcialidad, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se desarrolla cuando el juez, en una contienda particular, se aproxima a los hechos de la causa, careciendo de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[2].

En ese mismo sentido, Montero Aroca nos dice que la imparcialidad implica, necesariamente, ausencia de designio o de prevención en el juez de poner su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes (…) la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes[3].

Esta posición de neutralidad implica un compromiso de respeto hacia las partes, por lo que crear desajustes durante el proceso que inclinen la balanza a favor o en contra[4] será perjudicial para credibilidad del sistema de justicia.

2. Delimitación del tema

Al inicio del proceso judicial laboral, civil o de familia, hay dos hipótesis: la que plantea el demandante y la planteada por el demandado (esto mismo ocurre con la contradicción). Las dos son “verdades” y pertenecen a la pretensión que vincula especialmente a las partes desde una visión particular y privada; y cuando esta se judicializa se convierte en pretensión procesal. Para el Tribunal Constitucional, la pretensión procesal está conformada por la causa petendi (fundamentos de hecho) y por el petitum (petitorio, que es objeto de la pretensión)[5]. Tal vez falte agregar en la causa petendi los fundamentos de derecho que son la cobertura donde tienen soporte las hipótesis fácticas.

Esta vez quiero ingresar a un tema bastante movedizo y preguntarme qué pasa cuando un juez, a través de la sentencia, ya resolvió el conflicto o aclaró la incertidumbre jurídica, y entonces luego de las impugnaciones se pasa a la siguiente etapa de ejecución (que corresponde propiamente a la implementación de la resolución final).

Como colofón de esta parte quiero decir que el concepto de interés, tiene varias acepciones, pero que dichas en los pasillos de justicia por un magistrado pueden ser “criminal”, y hasta “diabólico”, porque parece que los jueces, cuando administran justicia «no tienen interés alguno». Más aún si miramos sólo literalmente el diccionario de la RAE, nos trae los siguientes conceptos:

  1. m. Provecho, utilidad, ganancia.
  2. m. Valor de algo.
  3. m. Lucro producido por el capital.
  4. m. Inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración, etc.
  5. m. pl. Bienes
  6. m. pl. Conveniencia o beneficio en el orden moral o materia

No debe asustarnos esta mirada somera del concepto. Es un error grave decir que el juez no tiene un interés dentro de un proceso. Considero que sí tiene un interés, pero es un interés institucional que será necesario conocer para fortalecer la administración de justicia. Sobre el particular poco se ha abordado y, por ejemplo, el Tribunal Constitucional, en una referencia breve ha hecho esa diferenciación con relación a las normas jurídicas: las normas cuestionadas determinan una diferencia objetiva y razonable de interés institucional, que debe primar sobre los intereses particulares[6].

El interés particular es lo que las partes del proceso quieren que se materialice, en cambio el juez pretende el interés institucional que fortalece la administración de justicia al resolver íntegramente el conflicto.

3. Reflexiones sobre qué sucede cuando termina la parte cognitiva en el proceso judicial

Mientras está en hipótesis el debate de las pretensiones, el juez tiene que mantener una imparcialidad (fíjese en la intensidad) tal que le permita admitir, actuar y valorar todas las pruebas que sustentan las pretensiones del catálogo probatorio de cada uno, de cargo o descargo.

Pero una vez determinada la causa a través de la sentencia, el juez ya se formó un criterio y sabe qué pretensión se ha estimado como fundada y, en consecuencia, pasará a la siguiente etapa donde deberá hacer realidad lo resuelto en la sentencia (aquello que favorece al vencedor). El problema que se tiene en la etapa de ejecución es saber si el juez mantiene esa misma intensidad de imparcialidad demostrada al inicio del proceso (en la parte cognitiva) o varía al implementar los derechos del ganador del proceso.

Esta situación conceptual es crucial por cuanto a veces los jueces creen que la imparcialidad sigue un concepto lineal y no advierten de los cambios a lo largo del desarrollo del proceso. Una actitud pasiva en la etapa de ejecución puede dibujar a un juez en las “graderías” viendo cómo se desarrolla la “lucha” entre las partes; pero esa visión poco activa en la etapa de la ejecución, conlleva y contribuye a incrementar las sentencias incumplidas deviniendo en un descrédito del Poder Judicial.

En la etapa de ejecución el juez debe ser más vehemente y, en algunos casos, de sobremanera, como en las causas laborales, cuando el empleador busca esconder su patrimonio y al juez le corresponde destrabar los fraudes o simulaciones para lograr que el trabajador cobre sus créditos laborales; o en temas de familia, a través del interés superior del niño, proteger en forma reforzada al niño o a la madre gestante.

No digo que en la etapa de ejecución el juez deje de ser imparcial, no. La óptica es que al haberse institucionalizado el derecho del ganador del juicio, se ha definido que su pretensión se ajusta a derecho y, en esa línea, el juez tiene que hacer todo lo que está a su alcance como para lograr que lo decidido en la sentencia sea una realidad para el vencedor.

Parece una situación inusual e intrascendente hacer esta reflexión pero resulta fundamental para lograr que los jueces dejen de ser “neutrales” sobre la “pretensión institucionalizada”, debido a que ya está definido el conflicto y ahora toca su implementación. En esta etapa no estamos ante un derecho particular del ganador sino que ya se encuentra adoptado por el sistema de justicia, la justicia adoptó como propio la realidad planteada como hipótesis. Si bien beneficia al ganador contribuye a fortalecer el interés institucional del sistema de justicia.

Se puede manifestar que el interés subjetivo de la parte demandante al estar recubierto con el proceso judicial y la tutela, se convierte en un interés objetivo de la administración de justicia en consecuencia hacerla realidad es parte de su obligación. Este interés al que nos referimos está muy ligado a la tutela jurisdiccional efectiva.

4. Cómo se hace el trasbase de la parte cognitiva a la parte ejecutiva

Siempre me ha parecido que la imparcialidad judicial, tan marcada en la etapa cognitiva del proceso judicial, no es la misma cualitativamente en la etapa de la ejecución de la sentencia. Así, pues, pretendo en este análisis sustentar que sus variaciones son relevantes para mejorar la imagen del Poder Judicial.

En la etapa de la ejecución ya existe una determinación del conflicto o está descifrada la incertidumbre, por lo que corresponde su implementación. Además, está claro que el interés institucional del juez de hacer realidad los derechos del ganador en el proceso, hace más creíble la justicia y la legitima.

Entonces, en esta segunda etapa hay un interés manifiesto del juez que le exige hacer realidad lo resuelto en favor del ganador, pero ese interés no es el mismo que corresponde al demandante. De seguro al demandante le interesa el cobro del crédito laboral adeudado, pero al juez le interesa que ese cobro se realice, no porque tiene intereses crematísticos sino porque de esa manera implementa todo una política pública de respeto a las sentencias judiciales, que los empleadores cumplan con el pago de sus empleados y que los ciudadanos tengan en la justicia a un gran aliado para desterrar cualquier abuso o arbitrariedad de los particulares y hasta del propio Estado.

En la primera etapa (cognitiva) existe una imparcialidad bastante dura para equilibrar las armas del derecho y del proceso a las partes del conflicto; en cambio, en la segunda parte, ya la incertidumbre cesó y, en consecuencia, no se puede exigir esa misma imparcialidad (en la intensidad) al juez, por cuanto este debe implementar la sentencia del ganador del juicio que ya no es el interés de la parte sino que es un interés institucionalizado.

Así, la imparcialidad que se le debe exigir al juez tiene una connotación cualitativa diferente, que será básica para dar legitimidad a la administración de justicia, debido a que si no se encuentra en el juez, a un funcionario dispuesto a que las sentencia se cumplan se abriría un nuevo espacio de debate y discusión secula seculorum haciendo que se retrotraiga lo ya decidido, que goza de la plena garantía de la cosa juzgada.

5. La etapa de la ejecución como imparcialidad sui generisis  

Considero que con la etapa de la ejecución hay un quiebre cualitativo en el juicio y que terminada con la sentencia se pasa a una siguiente etapa, que ya no tendrá la misma connotación que la parte cognoscitiva:

(…) tras el reconocimiento del derecho a la ejecución de las sentencias, no sólo está el derecho subjetivo del vencedor en juicio, sino también una cuestión de capital importancia para la efectividad del “Estado democrático de derecho” que proclama la Constitución. (…) cuando un tribunal de justicia emite una resolución, y ésta adquiere firmeza, con su cumplimiento no sólo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino, además, en la garantía de su cumplimiento, se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.[7]

En ese nivel de ejecución de la sentencia, ya existe un ganador y un perdedor del proceso o eventualmente un ganador de una parte de la pretensión. Hablando claro diremos que en la etapa de la ejecución el juez procede a implementar los derechos del ganador y no sólo debe hacerlo con “buenas intenciones” sino que debe operar con mandatos coercitivos y coactivos, es decir a través de la persuasión pero continuar el ius imperium de la fuerza del derecho hasta lograr el objetivo; porque resulta siendo un mandato al propio magistrado, a las instituciones del Estado, a la sociedad y a todos las partes procesales para que contribuyan a hace realidad lo resuelto en la sentencia.  A esta obligación se encuentran vinculadas desde el Presidente de la República como se puede notar del artículo 118 inciso 9) de la Constitución Política del Estado: Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

El Tribunal Constitucional abordó con dureza esta parte de la ejecución y creo que el suelo movedizo lo ha emparejado, cuando se ha referido que la tutela jurisdiccional efectiva:

“(…) comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se le compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; y que no sólo quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, sino también que se imponga deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en una sentencia con calidad de cosa juzgada.[8]

Se entiende que la implementación que realice el juez no debe ser abusiva ni arbitraria sino que debe hacerse respetando los derechos que corresponde, logrando destrabar razonablemente en los casos que el vencido en su afán de protección se niega a dar cumplimiento voluntario, en cuyo caso se abre la puerta de la ejecución forzada donde existe una infinidad de posibilidades para lograr activar el ius imperium para que el ganador logre lo que la sentencia ha decidido.

6. La imparcialidad renace en la ejecución cuando se abren situaciones pantanosas

Es cierto que pueden existir algunos asuntos no muy claros en la etapa de ejecución, sin embargo, aún en estas situaciones difíciles, ya no es la misma la intensidad de la imparcialidad. Es cierto que se debe garantizar que no prospere la arbitrariedad y el abuso pero las armas del derecho deben estar listas para hacer efectivo los derechos del vencedor clarificando aquello que puede estar confuso pero ya no hay marcha para atrás, es imposible. Tal vez puede resolverse aclarando situaciones pero indudablemente ese campo es momentáneo y el juez estará siempre con el interés de lograr que el ganador no sólo sea formal sino también lo sea en lo material y ahí recién la justicia logra tener mayores elementos de confianza en la ciudadanía.

A esta aseveración debo hacer dos necesarias aclaraciones:

  • La primera estará referida al proceso de nulidad de la cosa juzgada fraudulenta planteada en el artículo 178[9] del Código Procesal Civil, que resulta siendo un mecanismo terapéutico adecuado para aquellos procesos donde el juez tienen graves cuestionamientos de parcialidad sobre el interés particular de una de las partes, que no es el caso que venimos debatiendo.
  • La segunda cuando la ejecución judicial no puede implementarse por situaciones que el sistema jurídico los ha contrapuesto con otros valores de mayor relevancia, señalando que son inejecutables. Un caso típico lo encontramos cuando el Parlamento hizo la modificación constitucional de los derechos adquiridos en el sistema pensionario. El Tribunal Constitucional expresó: «La reforma constitucional (…), derogando la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria y proscribiendo la posibilidad de utilizar la nivelación como sistema de reajuste pensionario (…) Así las cosas, no es que la reforma constitucional acarree la nulidad de resoluciones judiciales ni mucho menos que desconozca el principio de cosa juzgada. Lo que ocurre es que algunos de los fundamentos jurídicos que condicionaron que las resoluciones judiciales (…) han sido modificados, e incluso, expresamente proscritos constitucionalmente (…). En consecuencia, han devenido en inejecutables»[10].

 


[1] STC 06149-2006-PA/TC, ff. jj. 54 a 57.

[2] Sentencia Corte Interamericana de los Derechos Humanos de 17.11.2009 (Fondo, Reparaciones y Costas), caso Barreto Leiva vs Venezuela, f. 98.

[3] Juan Montero Aroca. «Derecho a la imparcialidad judicial». En Revista Europea de Derechos Fundamentales, N° 7, primer semestre 2006, p 69 y sgtes. Puede ver el comentario aquí.

[4] STC 02568-2011-PHC/TC, f. 14.

[5] STC 00005-2008-AA/TC, Lima, Consorcio Minero SA, del 26.09.2008, f. 7.

[6] STC 01875-2006-PA/TC, Lima, Víctor Ricardo Luna Mendoza, del 03.06.2017, f. 4.

[7] STC 01873-2011-PA/TC Lambayeque, Gobierno Regional de Lambayeque, del 8.03.2012, f. 3.

[8] STC 04648-2013-PA/TC, Lima, Fernández Garamendi, del 14.07.2014, f. 11.

[9] Artículo 178 del Código Procesal Civil: Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.

[10] STC 04933-2012-PC/TC, Caso Roger Cáceres Velásquez, del 3.10.2013, f. 6.

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