Análisis de ilogicidad en la motivación. La valoración de las pruebas lícitamente incorporadas al proceso debe tener como correlato una motivación lógica, según estipula el artículo 393, numeral 1, del Código Procesal Penal; solo aquellas se pueden utilizar como fundamento de la decisión. La valoración probatoria exige el respeto de las reglas de la lógica —se incluyen las máximas de la experiencia y las leyes científicas— (artículo 393, numeral 2, del citado código).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 568-2020, Loreto
Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Loreto contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que absolvió a Camilo Sandoval Pérez de la acusación fiscal como presunto autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad, en agravio del menor identificado con las iniciales M. J. P. V.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según el requerimiento acusatorio de foja 3 formulado contra Camilo Sandoval Pérez por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad, se aprecia lo siguiente:
1.1 Se tiene de lo relatado por el menor agraviado M. J. P. V., durante su entrevista única en cámara Gesell, que en el mes de febrero de dos mil quince, en el interior de los servicios higiénicos de la iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días ubicada en la carretera Iquitos-Nauta, el acusado Camilo Sandoval Pérez le realizó tocamientos en sus partes íntimas, conforme lo narró la denunciante Carol Gissela Vargas Villasís de Pizango (progenitora del menor).
1.2 La madre tomó conocimiento de los hechos recién el día cinco de diciembre de dos mil quince a las nueve de la noche, aproximadamente; en circunstancias en que el agraviado se sintió nervioso y lloroso al ver al investigado Camilo Sandoval Pérez, cuando la madre le preguntó el porqué de su actitud, el menor le contó lo sucedido.
Segundo. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, mediante la resolución de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, dictó el auto de enjuiciamiento contra el procesado Camilo Sandoval Pérez.
Tercero. El Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Maynas, mediante la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, absolvió a Camilo Sandoval Pérez de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor, en agravio de M. J. P. V., representado por su progenitora, Carol Gissela Vargas Villasís de Pizango, según los siguientes fundamentos:
3.1 Valorada la prueba en forma individual y conjunta, han llegado a la conclusión de que la Fiscalía no acreditó los hechos materia de juzgamiento.
3.2 Analizado el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, se deben cumplir las garantías de certeza: i) incredibilidad subjetiva, es decir, que no exista odio o resentimiento, lo cual no ha sido demostrado en autos, y ii) verosimilitud, que aparte de la narración efectuada por el menor tiene que ser corroborada con elementos periféricos, tales como la declaración de la mamá del agraviado, la pericia psicológica, el certificado médico legal, etc.
3.3 La judicatura no observó verosimilitud de todo lo suscitado en juicio, toda vez que solamente existe la pericia psicológica del menor, mas no la pericia psicológica del acusado.
3.4 En el certificado médico legal practicado al menor, de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, se concluyó que no presenta lesiones traumáticas recientes paragenitales ni extragenitales, no presenta signos de coito contra natura y no requiere incapacidad médico legal.
3.5 En juicio, el acusado señaló que para ingresar al servicio higiénico se esperaba uno por uno. El procesado ha sido uniforme en su declaración preliminar, así como en el juicio oral, y ha señalado que en ningún momento tocó al menor.
Cuarto. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación de foja 31 contra la sentencia absolutoria de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho y señaló que:
4.1 En la sentencia no se valoró de manera conjunta la totalidad de los medios de prueba.
4.2 Se ha probado que el imputado Carlos Sandoval Pérez asistía a la iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días a la que acudía el menor, lugar donde sucedieron los hechos, conforme lo indicó la testigo Carol Gissela Vargas Villasís de Pizango, y así también se tiene la versión del agraviado recogida en cámara Gesell.
4.3 Se ha probado que el menor agraviado fue víctima de actos contra el pudor no solo por la declaración brindada por este en cámara Gesell, en la cual indicó que el encausado le realizó tocamientos en su pene y su ano e incluso con la ayuda de una imagen de sexo masculino identificó las partes donde lo tocaron; sino que se tiene la testimonial de su madre y, sobre todo, la pericia psicológica realizada, la cual concluyó que el menor presentaba angustia compatible con estresor de tipo sexual.
4.4 El menor realizó el reconocimiento fotográfico en la entrevista de cámara Gesell y señaló al procesado Camilo Sandoval Pérez sin duda alguna como la persona que, en el interior de uno de los baños de la iglesia, le bajó el pantalón para tocarle el pene y el
ano.
4.5 Por lo tanto, se desprende con toda claridad y sin lugar a dudas que el procesado Camilo Sandoval Pérez ha cometido en calidad de autor el delito de actos contra el pudor en menores, toda vez que fue la persona que, aprovechando que el menor agraviado se encontraba solo en el interior de uno de los baños de la iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, le tocaba el pene y el ano, para lo cual le bajaba el pantalón y la trusa —el agraviado se apoyó para dicho relato en la figura humana correspondiente a su sexo—.
Quinto. Mediante la resolución emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a foja 139, se concedió el recurso de apelación presentado por el fiscal contra la sentencia absolutoria.
Sexto. La Sala Penal de Apelaciones de Loreto, mediante la sentencia de vista de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que absolvió a Camilo Sandoval Pérez del delito contra la
indemnidad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor, en agravio del menor M. J. P. V., representado por su progenitora, Carol Gissela Vargas Villasís de Pizango, debido que a su criterio:
6.1 En virtud de la evaluación de manera individual y colectiva, el juez de la causa ha establecido que la declaración del menor no resulta creíble, pues presenta varios vacíos y, sobre todo, se trata de un relato no muy claro y objetivo, que no ha sido corroborado con medios probatorios periféricos que permitan establecer la imputación. Por lo que, al no haberse vencido la presunción de inocencia, se debe emitir sentencia absolutoria.
6.2 Escuchadas las partes, el Colegiado en segunda instancia evaluó la realización del juicio de primera instancia, el cual se ha realizado sin ninguna observación, es decir, en él se ha permitido discutir los medios probatorios incorporados y aceptados en la etapa intermedia, los cuales se han convertido en pruebas en virtud de su actuación en el juicio oral, a partir de su incorporación con la inmediación de las partes y el juzgador, así como con el derecho a la contradicción producto de su actuación, los testimonios y los instrumentos, todo ello con la anuencia del abogado de la defensa y el Ministerio Público; culminados los debates, se han valorado de conformidad con los principios de inmediación, contradicción e imparcialidad de los jueces de la causa, y se ha llegado a la conclusión de que los hechos imputados al procesado Camilo Sandoval Pérez no han podido ser probados de manera cierta, pues el menor, evidentemente por su propia edad de cinco años, no ha mantenido una versión uniforme y ello no ha podido ser corroborado con otros medios periféricos que permitan establecer que los hechos se han producido.
[Continúa…]
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