La Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Tacna (ORI-Tacna) declaró barrera burocrática ilegal, con efectos generales, cinco exigencias impuestas por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de la región Moquegua, referidas al servicio de taxi que se brinda en su jurisdicción. Ello, porque la citada comuna no cuenta con competencias para regular aspectos relacionados a dicho servicio, los mismos que sí se encuentran establecidos en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
De esa manera, a través de la Resolución 106-2019/INDECOPI-TAC, la Comisión consideró ilegales las siguientes exigencias, aprobadas en la Ordenanza Municipal 024-2016-MPMN:
1. Las autorizaciones de permiso de operación para el servicio de taxi tendrán una vigencia máxima de cinco años, y para ello se tendrá en cuenta la antigüedad de los vehículos con un máximo de 20 años de permanencia para el servicio, desde el 1 de enero del año siguiente a su fabricación.
Al respecto, la Comisión consideró que esta disposición desconoce lo establecido en el artículo 53 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte (RNAT) del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual señala que «las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte serán otorgadas con una vigencia de diez (10) años.
2. Los vehículos que accedan al servicio no podrán exceder de cinco años de antigüedad, contados a partir del año siguiente al de fabricación». Ante ello, la Comisión concluyó que se infringe el artículo 25 del RNAT, el mismo que establece que «la antigüedad máxima de permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, regional y provincial será de hasta quince (15) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su fabricación.
3. La renovación de la autorización de conductor de taxi es automática, previo cumplimiento de los siguientes requisitos, entre otros: certificado de libre infracción y de no encontrarse inhabilitado. Sin embargo, estos requisitos no se encuentran entre lo dispuesto en el artículo 59 del RNAT, pues le corresponde a la entidad verificar la condición de inhabilitación del solicitante.
4. Las infracciones y sanciones por incumplimiento a las disposiciones del RNAT, así como a las normas complementarias señaladas en otros mandatos municipales, se aplicarán según a las tablas establecidas en los anexos 1 y 2 de la cuestionada ordenanza municipal.
Para la Comisión, de esta forma, la comuna estaría adoptando facultades que no le han sido expresamente conferidas, vulnerando el artículo 296 del RNAT, el mismo que establece que las infracciones al tránsito del conductor son las que figuran en el ‘Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre’, que forma parte del referido reglamento.
5. No procederá la renovación de la tarjeta única de circulación, ni la credencial del conductor habilitado, en los casos que el conductor y/o el vehículo cuenten con infracciones pendientes de pago. Esto también fue declarado barrera ilegal, ya que excede lo establecido en los artículos 49° y 59° del RNAT, que especifican los supuestos por los cuales una solicitud de renovación puede ser sometida a evaluación, los mismos que no guardan relación con los planteados por la comuna.
La decisión adoptada no significa que la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto no pueda ejercer sus labores de control y de fiscalización, sino que ha dejado establecido que se trata de la imposición de barreras burocráticas ilegales porque adoptó decisiones que la Ley Orgánica de Municipalidades no le ha dado. De esa manera vulneró el artículo 296 del RNAT, el mismo que establece que las infracciones al tránsito del conductor son las que figuran en el «Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre», que forma parte del referido reglamento.
Finalmente, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Antibarreras (Decreto Legislativo 1256), la mencionada decisión es con efectos generales, es decir que la comuna ya no podrá imponerlas a ningún ciudadano ni empresa de esa localidad.
Declaran barrera burocrática ilegal lo dispuesto en diversos artículos de la Ordenanza N° 024-2016-MPMN de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
RESOLUCIÓN: 106-2019/INDECOPI-TAC
(Se publica el presente Extracto de Resolución a solicitud del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, mediante Oficio N° 000864-2020-GEL/INDECOPI, recibido el 26 de agosto de 2020)
AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: Comisión de la Oficina Regional del Indecopi-Tacna
FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN: 26 de junio de 2019
ENTIDAD QUE LA IMPUSO: Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
NORMA QUE CONTIENE LA BARRERA BUROCRÁTICA IDENTIFICADA: Artículo 17 de la Ordenanza Municipal N.° 0024-2016-MPMN.
Artículo 23 de la Ordenanza Municipal N.° 24-2016-MPMN.
Artículo 28 de la Ordenanza Municipal N.° 24-2016-MPMN.
Artículo 51 de la Ordenanza Municipal N.° 24-2016-MPMN.
Artículo 56 de la Ordenanza Municipal N.° 24-2016-MPMN.
BARRERAS BUROCRÁTICAS ILEGALES IDENTIFICADAS:
(i) La limitación contenida en el «artículo 17 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN del 29 de diciembre de 2016», que establece que las «Autorizaciones de Permiso de Operación para el Servicio de Taxi tendrán una vigencia máxima de cinco (05) años, para ello se tendrá en cuenta la antigüedad de los vehículos con un máximo de 20 años de permanencia para el servicio, computados desde el 1º de Enero del año siguiente a su fabricación».
(ii) La prohibición contenida en el «artículo 23 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN del 29 de diciembre de 2016», que establece que, «los vehículos que accedan al servicio no podrán exceder de cinco (5) años de antigüedad, contados a partir del año siguiente al de fabricación, con las excepciones que establece el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N.° 017-2009-MTC y sus modificatorias. La sustitución solo procederá sí el representante de la empresa presenta copia del cargo de la notificación previa que deberá cursar al socio o afiliado que ha sido depurado. Dicha notificación podrá ser reemplazada por una copia del acta de asamblea general de socios en la que conste dicha determinación».
(iii) El requisito contenido en el «artículo 28 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN del 29 de diciembre de 2016», que establece que, «la renovación de la autorización de conductor de taxi es automática, previo cumplimiento de los siguientes requisitos, entre otros: 5. Certificado de libre infracción y de no encontrarse inhabilitado.»
(iv) La prohibición contenida en el «artículo 51 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN del 29 de diciembre de 2016», que establece «las infracciones y sanciones por incumplimiento a las disposiciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, así como a las normas complementarias establecidas en la presente y otras Ordenanzas Municipales, las cuales se aplicarán de acuerdo a las tablas establecidas en los anexos 1 y 2 de la citada Ordenanza Municipal Nº 024-2016-MPMN del 29 de diciembre de 2016.»
(v) La limitación contenida en el «artículo 56 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN del 29 de diciembre de 2016», que establece que «no procederá la renovación de la tarjeta única de circulación, ni la credencial del conductor habilitado, en los casos que el conductor y/o el vehículo cuenten con infracciones pendientes de pago.»
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
(i) La limitación contenida en el artículo 17º de la Ordenanza Municipal N.º 0024-2016-MPMN, desconoce lo establecido en el artículo 53 del Decreto Supremo n.° 17-2009 –MTC–Reglamento Nacional de Administración de Transporte; al establecer un plazo inferior al dispuesto respecto al plazo de las autorizaciones para prestar el servicio de transporte; desconociendo de esta manera lo regulado en el artículo 53 del citado reglamento.
(ii) La prohibición contenida en el artículo 23 de la Ordenanza Municipal n.º 024-2016-MPMN, infringe lo determinado en el artículo 25 del Decreto Supremo N.° 17-2009–MTC–Reglamento Nacional de Administración de Transporte; al determinar un periodo antigüedad máxima de permanencia de los vehículos de transporte terrestre, inferior al establecido en el artículo 23 del Reglamento; desconociendo de esta manera lo previsto en la referida norma nacional.
(iii) El requisito contenido en el artículo 28 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN, excede los requisitos dispuestos en el artículo 59 del Decreto Supremo 17-2009-MTC – Reglamento Nacional de Administración de Transporte, el cual determinó los requisitos necesarios para solicitar la renovación de la autorización para el servicio de transporte, siendo que, en los mismos no se contempla el requisito denominado «Certificado de Libre de Infracción y no encontrarse inhabilitado», siendo responsabilidad de la entidad verificar la condición de inhabilitación del solicitante. Por tanto, la exigencia de este requisito desconoce lo establecido en el artículo 59 del Reglamento.
(iv) La prohibición contenida en el artículo 51 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN, excede lo establecido en el artículo 296 del Decreto Supremo N.° 16-2009 –MTC; debido a que la entidad estaría adoptando facultades que no le han sido expresamente conferidas, como tipificar infracciones e imponer sanciones como consecuencia del incumplimiento del Reglamento Nacional de Administración de Transporte y de Ordenanzas Municipales citadas en el artículo en cuestión. Por tanto, la exigencia de este requisito desconoce lo establecido en el artículo 296 de la norma antes referida.
(v) La limitación contenida en el artículo 56 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN, excede lo establecido en el artículo 49 y 59 del Decreto Supremo N.° 17-2009–MTC – Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en tanto, respecto a los procedimientos de renovación de la autorización para el servicio de transporte, la ley ha especificado los supuestos en los cuales esta solicitud de renovación se encuentra sujeta a evaluación, siendo que, someter la misma a evaluación previa sin que se configure los supuestos establecidos legalmente, devendría en ilegal. Por tanto, la referida limitación se configura en ilegal al desconocer lo establecido en el artículo 49 y 59 del Reglamento.
PEDRO PABLO CHAMBI CONDORI
Presidente
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