Fundamento destacado: 164. Este Tribunal constató que de la prueba aportada no se desprende que al momento de la detención de Eduardo Landaeta hubiera existido una orden judicial o acción en flagrancia que justificara su detención. La boleta de arresto policial, ordenada por el policía CARA, indicaba que la presunta víctima “estaba solicitado” por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual tenía naturaleza policial, por una investigación sobre un supuesto homicidio, mas nunca fue emitida una orden por una autoridad competente, de conformidad con la normativa interna (supra párr. 159), particularmente el artículo 182 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que el Tribunal instructor decretaría la detención, por auto razonado, por lo que la misma fue ilegal. Asimismo, el Estado nunca probó en qué calidad fue detenido ni tampoco que existiera una alguna razón fundada y motivada para su detención, lo cual derivó su detención en arbitraria[202]. Tampoco se utilizó la detención como última ratio, tratándose de menores de edad. Por lo anterior, el Estado contravino lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, en perjuicio de Eduardo Landaeta.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO HERMANOS LANDAETA MEJÍAS Y OTROS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 27 DE AGOSTO DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez*;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 10 de julio de 2012, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso “Hermanos Landaeta Mejías y otros” contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”). De acuerdo con lo señalado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada ejecución extrajudicial de los hermanos Igmar Alexander Landaeta Mejías (en adelante “Igmar Landaeta”) y Eduardo José Landaeta Mejías (en adelante “Eduardo Landaeta”), de 18 y 17 años de edad respectivamente, por parte de funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado de Aragua, Venezuela (en adelante “CSOP”). En este sentido, la Comisión señaló que “[t]ras amenazas y hostigamientos en su contra, el 17 de noviembre de 1996[,] Igmar Alexander Landaeta Mejías fue ejecutado extrajudicialmente, mientras que un mes y medio después –el 30 de diciembre de 1996- su hermano, el niño Eduardo José Landaeta Mejías, fue privado de libertad ilegal y arbitrariamente, y al día siguiente, en el marco de un supuesto traslado, fue ejecutado extrajudicialmente. Estos hechos se enmarcan en un contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela, con especial incidencia en el estado de Aragua. La muerte de ambos hermanos permanece en impunidad. En el caso de Igmar Alexander Landaeta Mejías, el proceso penal contra las autoridades culminó con un sobreseimiento, mientras que en el caso de Eduardo José Landaeta Mejías, pasados 16 años de su muerte, el proceso penal aún sigue en curso”.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Peticiones. – El 20 de septiembre de 2004 la Comisión recibió la petición inicial respecto de Igmar Landaeta. El 24 de abril de 2006 la Comisión recibió la petición inicial respecto de Eduardo Landaeta. El 26 de junio de 2006 la Comisión informó a las partes que la petición de Eduardo Landaeta había sido acumulada a la petición de Igmar Landaeta. No obstante, el 30 de enero de 2007 la Comisión indicó a las partes que dadas las particularidades de cada petición había decidido desglosarlas a efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de manera separada.
b) Informes de Admisibilidad. – El 9 de marzo de 2007 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 23/07 respecto de la petición de Eduardo Landaeta[1]. Posteriormente, el 20 de marzo de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 22/09, respecto de la petición de Igmar Landaeta[2].
c) Informe de Fondo. – El 21 de marzo de 2012 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 58/12[3], en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe 58/12”) respecto de ambos casos, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
a. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana:
i. Los derechos a la vida e integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención) en perjuicio de Igmar Landaeta;
ii. Los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y protección especial de los niños (artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención) en perjuicio de Eduardo Landaeta, y
iii. Los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial (artículos 5, 8 y 25 de la Convención) en perjuicio de María Magdalena Mejías Camero (madre, en adelante “María Magdalena Mejías”), Ignacio Landaeta Muñoz (padre, en adelante “Ignacio Landaeta”); Victoria Eneri y Leydis Rossimar, ambas de apellido Landaeta Galindo (hermanas, en adelante “Victoria Landaeta y Leydis Landaeta”), Francy Yellut Parra Guzmán (compañera de vida de Igmar Landaeta, en adelante “Francy Parra”), y Johanyelis Alejandra Parra (hija de Igmar Landaeta, en adelante “Johanyelis Landaeta Parra”) [4].
b. Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones:
i. Realizar una investigación completa, imparcial, efectiva y oportuna de las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad intelectual y material de los hechos descritos;
ii. Estas investigaciones deben efectuarse de manera tal que se establezcan los vínculos entre cada uno de los hechos objeto del Informe de Fondo, así como entre tales hechos y el contexto más general de violencia y ejecuciones extrajudiciales por parte de la policía regional;
iii. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso;
iv. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo tanto en el aspecto material como moral, y
v. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan: i) programas de capacitación sobre estándares internacionales de derechos humanos en general, y respecto de niños, niñas y adolescentes en particular, dirigidos a la Policía del estado de Aragua; ii) medidas para asegurar la efectiva rendición de cuentas en el fuero penal, disciplinario o administrativo, en casos de presunto abuso de poder por parte de agentes del Estado a cargo de la seguridad pública, y iii) medidas legislativas, administrativas y de otra índole para investigar con la debida diligencia y de conformidad con los estándares internacionales relevantes, la necesidad y proporcionalidad del uso letal de la fuerza por parte de funcionarios policiales, de manera que existan protocolos eficaces que permitan implementar mecanismos adecuados de control y rendición de cuentas frente al actuar de dichos funcionarios.
d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 10 de abril de 2012, otorgándose un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
[Continúa…]
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[*] Los jueces Diego García-Sayán y Alberto Pérez Pérez, se excusaron de conocer de la presente Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, debido, tanto a una excusa presentada, como por motivos de fuerza mayor, respectivamente.
[1] En dicho informe, la Comisión Interamericana declaró admisible la petición en relación con la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 19, 8 y 25 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías Vs. Venezuela, de 9 de marzo de 2007 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 1937).
[2] En dicho informe, la Comisión Interamericana declaró admisible la petición en relación con la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana, y resolvió acumular la petición al caso de Eduardo Landaeta. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 22/09, Igmar Alexander Landaeta Mejías Vs. Venezuela, de 20 de marzo de 2009 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 2314).
[3] Cfr. Informe de Fondo No. 58/12. Caso 12.606. Hermanos Landaeta Mejías Vs. Venezuela, de 21 de marzo de 2012 (expediente de fondo, folio 6).
[4] La Comisión Interamericana consideró como víctima a la hija de Igmar Alexander Landaeta Mejías y la llamó Johanyelis Alejandra Parra. A los efectos de la presente Sentencia, la Corte se referirá a la misma como Johanyelis Alejandra Landaeta Parra o Joyanyelis Landaeta Parra.

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