¿Es igualmente peligrosa la «tenencia ilegal de armas» que la «tenencia ilegal de municiones»? [Consulta 18619-2016, Del Santa]

Fundamento destacado: Décimo tercero. En consecuencia, siendo que el artículo 279 del Código Penal señala la pena para los delitos tanto de tenencia ilegal de armas de fuego como de municiones, este último, que es el caso que nos ocupa, pues en ambos casos son considerados peligrosos, tenemos que no se afecta el derecho de igualdad ante la ley previsto en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, toda vez, que por la naturaleza del ilícito penal y la gravedad de los hechos, la norma penal establece distintas clases de penas; consecuentemente, el artículo en mención inaplicado por la Sala Penal de Apelaciones de Chimbote se encuentra conforme a la Constitución Política del Estado, y no es incompatible, ni inconstitucional.

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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
Consulta 18619-2016, Del Santa

Lima, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.-

VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DE LA CONSULTA:

PRIMERO.- Es materia de consulta la Sentencia de Vista número diez de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y uno, dictada por la Sala Penal de Apelaciones de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que inaplica el artículo 279 del Código Penal, para los delitos de tenencia de municiones, por ser contrario al principio de igualdad, proporcionalidad, lesividad y culpabilidad.

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II.- ANTECEDENTES:

SEGUNDO.- Como antecedentes del proceso, se tiene que la imputada reconoció el hecho de haber adquirido las municiones, conforme aparece a fojas ciento treinta y tres de autos; luego, el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Chimbote de la Corte Superior Del Santa emite la sentencia del doce de abril de dos mil dieciséis, condenándola -entre otros delitos- a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de municiones[1], fijando una reparación civil de un mil nuevos soles, a razón de quinientos nuevos soles por cada delito; posteriormente, la Sala Penal de Apelaciones de Chimbote, dictó la sentencia de vista del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, confirmando la comisión del delito – de tenencia ilegal de municiones- y revocando en cuanto a la pena, fijándola finalmente en tres años de pena privativa de la libertad; asimismo, se observa que la Sala Superior efectuando el control difuso, resolvió inaplicar el artículo 279 del Código Penal, para los delitos de tenencia ilegal de municiones, pena que fue fijada en base al marco punitivo general que va entre dos días a quince años de pena privativa de la libertad.

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III.- CONTROL CONSTITUCIONAL:

TERCERO.- El control constitucional, es el marco general del tema materia de consulta, siendo necesario tener presente que la doctrina y la legislación comparada reconocen la existencia de dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas Control Difuso y Control Concentrado. Este control, revisión o examen de constitucionalidad de las leyes consiste en comprobar si todas aquellas que integran el sistema jurídico son conformes con la Constitución, control que varía según la opción del constituyente.

CUARTO.- Asimismo, el artículo 138° segundo párrafo de la Norma Fundamental, sin importar jerarquías de los órganos jurisdiccionales, y encarga a los jueces el respeto a los principios de supremacía de la Constitución y también de jerarquía de las normas, pero además constituye un mecanismo idóneo de control de los excesos legislativos en que puedan incurrir los Poderes Legislativo y Ejecutivo; de modo tal que es un mecanismo de equilibrio del ejercicio del poder del Estado. Lo señalado anteriormente concuerda con lo establecido en el artículo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser concordado con el primer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, norma que desarrolla los alcances del control judicial de constitucionalidad llamado también control difuso[2] y que contiene el siguiente enunciado: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”.

QUINTO.- Por su parte el Tribunal Constitucional ha fijado los presupuestos que deben tener en cuenta los jueces cuando inapliquen las normas legales por ser incompatibles con las normas constitucionales. Por citar un ejemplo, en el caso Gamero Valdivia, Expediente N° 1109-2002-AA/TC, sentencia del seis de agosto de dos mil dos, dejó establecido: “(…) El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez (…). El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, y para que él sea válido se requiere de la verificación, en cada caso, de los siguientes presupuestos: a. Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional. b. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia. c. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”[3]. d. La disposición en comentario establece los márgenes dentro de los cuales el juez puede ejercer la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución. El control de constitucionalidad se ejercita con el único propósito de resolver una “controversia”, concepto que según Edgar Carpio no puede entenderse de manera restringida, en el sentido de comprender solo a los conflictos intersubjetivos surgidos al amparo del derecho privado, sino que involucra la solución de cualquier caso concreto penal, administrativo, constitucional, etc.[4].

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SEXTO.- Asimismo, esta Suprema Sala en la resolución dictada el 22 de julio de 2014 en la Consulta N° 17151-2013 – cuarto considerando – indicó que “(…) la inaplicación de una norma legal, que se interpreta contraria a la Constitución Política del Estado, constituye una prerrogativa jurisdiccional de última ratio, por ésta razón no puede ser invocada a menudo en la actividad jurisdiccional; sino por el contrario, atendiendo a la trascendencia que ésta decisión implica, el juzgador deberá tener en cuenta, en principio, todas las leyes expedidas por el Congreso de la República, por el sólo hecho de haber sido expedidas por el Órgano constitucional que tiene a su cargo la función legislativa, siguiendo para el efecto, todo un proceso de formación de la ley, que es conocido en la doctrina como el ‘iter legislativo’, están amparadas por la presunción de constitucionalidad; por tanto, a priori se presume que todas las leyes son constitucionales y que éstas guardan perfecta armonía entre sí y con la Carta Fundamentar.

IV.- VALORACIÓN:

SÉTIMO.- En el presente caso, se ha atribuido a la procesada Lucero Andrea Crúzate Culupu, el delito de tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado, siendo que durante el proceso aceptó los hechos que se le imputaron inicialmente por aquel delito (condenándola a seis años de pena privativa de la libertad), tras la apelación interpuesta por la defensa de la imputada, el Colegiado la Sala Superior rebaja la pena privativa de la libertad a tres años, inaplicando el artículo 279 del Código Penal, y fijando la pena como se ha mencionado anteriormente, esto es, se observa que redujo la pena impuesta por el juzgado penal.

OCTAVO.- El artículo 279 del Código Penal dispone lo siguiente: “El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal”. Por tanto, la norma penal antes citada al ser expresa, y por la gravedad del delito, no es aplicable el marco punitivo general para justificar la pena a imponer, en este caso, reducirse la misma.

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NOVENO.- Por su parte, la sentencia objeto de consulta considera que el supuesto previsto en el artículo 279 del Código Penal debe ser inaplicado en tanto surge un problema constitucional con el derecho previsto en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú derecho de igualdad ante ley, proporcionalidad, lesividad y culpabilidad. Señala, en su parte considerativa, que no es razonable ni proporcional que el tipo penal equipare la pena prevista para el delito de tenencia ilegal de armas de fuego con el delito de tenencia ilegal de municiones; agrega que, conforme al principio de lesividad y de culpabilidad, no reviste el mismo grado de peligro para el bien jurídico tutelado, ni corresponde atribuir el mismo reproche de culpabilidad, para la comisión del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, cargada con sus respectivas municiones, que para la sola tenencia de municiones; en base a ello, la Sala Superior determinó una pena menor que le correspondería para el agente del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, reguladas en la misma norma penal; además, indica que, desde el punto de vista político constitucional, en cuanto deriva de los principios de necesidad y de eficacia, se trata de una exigencia liberal y acorde con el estado social, pero además responde al valor constitucional de la justicia y al principio de igualdad, por lo que la pena debe fijarse dentro del marco punitivo general de dos días de pena privativa de la libertad a 15 años, y por lo que estando a los principios de proporcionalidad, lesividad y de intensidad de culpabilidad, corresponde fijar la pena teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y responsabilidad del agente. Entonces, se puede entender de la sentencia vista consultada que aquella no es razonable y atenta contra el derecho de igualdad ante la ley respecto a la disposición contenida en el artículo 279 del Código Penal, pues, no basta que una persona posea un “arma de fuego cargada” para que se considere peligroso, sino que tanto, un arma descargada como solo las municiones, pueden ser usados para fines ilícitos, sin importar si estos dos objetos se encuentran en un mismo lugar.

DÉCIMO.- Ahora bien, con relación al derecho de igualdad ante la ley, el máximo intérprete de la constitucionalidad considera que la igualdad como principio “implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica, que por tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático'” y, de otra parte, en cuanto a derecho fundamental “comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias. En resumen de lo señalado por el Tribunal Constitucional se entiende que las personas que se encuentren en condiciones y supuestos equivalentes pueden tener la garantía de que los órganos públicos aplicarán la ley de manera idéntica para todos ellos.

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DÉCIMO PRIMERO.- En tal sentido, tanto la Administración Pública como la jurisdicción, principales encargados de aplicar el Derecho, ejercen sus funciones de regular o decidir derechos de los administrados y justiciables atendiendo a la aplicación uniforme de la ley para todos, salvo situaciones singulares, objetivas y razonables. Se prohíbe con ello toda diferenciación injustificada e irracional en la interpretación y aplicación de las normas al momento de impartir justicia, administrar o -en general- decidir sobre situaciones jurídicas. Se observa que la igualdad en la aplicación de la ley se diferencia de la igualdad en el contenido en que, mientras esta se refiere a la prohibición de distinguir irrazonablemente al momento genético de la norma; aquella alude a la vida misma de la ley, esto es, la exigencia de una aplicación igualitaria en su interpretación y ejecución[5] [6].

DÉCIMO SEGUNDO.- Por ende, no cabe entender esta posibilidad de diferenciación como una puerta abierta para vaciar de contenido a la igualdad constitucional. Así, es inaceptable cualquier trato diferenciado; solo se tolerarán aquellos que exclusivamente tengan base objetiva, es decir, comprobables en la realidad y que, al propio tiempo, sean razonables, esto es, constitucionalmente admisibles. De esta forma, quedan proscritos los tratamientos arbitrarios basados en la subjetividad, capricho o en virtud de criterios artificiosos[7]. Para ello, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que la noción de igualdad ante la ley no se riñe con la existencia de normas diferenciadoras.

DÉCIMO TERCERO.- En consecuencia, siendo que el artículo 279 del Código Penal señala la pena para los delitos tanto de tenencia ilegal de armas de fuego como de municiones, este último, que es el caso que nos ocupa, pues en ambos casos son considerados peligrosos, tenemos que no se afecta el derecho de igualdad ante la ley previsto en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, toda vez, que por la naturaleza del ilícito penal y la gravedad de los hechos, la norma penal establece distintas clases de penas; consecuentemente, el artículo en mención inaplicado por la Sala Penal de Apelaciones de Chimbote se encuentra conforme a la Constitución Política del Estado, y no es incompatible, ni inconstitucional.

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DÉCIMO CUARTO.- Y si bien es cierto, que a la sentenciada por el delito de tenencia ilegal de municiones, solamente se le encontraron las referidas municiones, ello de ninguna manera puede entenderse que aquellas por si solas no acarrean peligro, por ende, no es justificado que se aplique un marco punitivo general, respecto a la naturaleza y gravedad del delito cometido.

DÉCIMO QUINTO.- Conforme a lo desarrollado en esta resolución y habiéndose determinado en este caso concreto, que la norma inaplicada en su interpretación si guarda compatibilidad con las normas constitucionales, es que se desaprueba el control difuso efectuado en la sentencia consultada.

V.- DECISIÓN:

Por estas consideraciones, DESAPROBARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Penal de Apelaciones de Chimbote de la Corte Superior del Santa, obrante a fojas doscientos treinta y uno, en el extremo que realiza el control difuso declarando inaplicable al caso, el artículo 279 del Código Penal; en consecuencia NULA la sentencia consultada, ORDENARON a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente resolución; en el proceso penal seguido contra Lucero Andrea Cruzate Culupu, por el delito de Tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado; y, los devolvieron – Interviene el señor Juez Supremo Ponente, Bustamante Zegarra.-

S.S.
WALDE JÁUREGUI
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO
BUSTAMANTE ZEGARRA

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[1] Cabe puntualizar que a la imputada, también se le condenó dos años y cinco meses de pena privativa de la libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas, extremo que no fue apelado, y sumado a la pena por el delito de tenencia ilegal de municiones, arroja un total de ocho años y cinco meses de pena privativa de la libertad.

[2] Al respecto, ver: ABAD YUPANQUI, Samuel. Derecho Procesal Constitucional la edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2004

[3] Confrontar además las sentencias recaídas en los Expedientes N°s. 145-99-AA/TC, sentencia publicada el 16 de marzo de 2000, 1124-2001-AA/TC Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL, 1383-2001-AA/Tc Luis Rabines Quiñones; y 410-2002-AA/tC Julia Soledad Chávez Zúñiga. La referencia a la Segunda Disposición General corresponde a la anterior LOTC, Ley N° 26435, reproducida en la Segunda Disposición Final de la vigente LOTC, Ley N°28301.

[4]  CARPIO MARCOS, Edgar. Control difuso e interpretación constitucional Módulo 4 del Curso de Formación: Código Procesal Constitucional. Academia de la Magistratura, Lima, octubre de 2004, p.29.

[5] STC Exp. N°0018-2003-AI/TC.

[6] La Constitución Comentada-Análisis Artículo por Artículo -Tomo I, Gaceta Jurídica, Edición Diciembre 2005, Pág. 87

[7] STC Exp. N°1399-2001-AA/TC, fundamento jurídico 3.

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