Fundamento destacado: 5. Se manifiesta por la primera instancia registral que no han intervenido todos los copropietarios del predio. Al respecto, debemos de manifestar que la partición del predio submateria fue efectuada judicialmente tal como consta del expediente judicial 0516-93, protocolizado ante notario público Dr. César Fernández Dávila.
En dicho proceso judicial actuaron como partes, en calidad de demandantes la sociedad conyugal Cuadros-Castillo y corno demandados la sociedad conyugal Málaga-Lazo, es decir los titulares del derecho sustantivo discutido, cual es la partición del predio respecto del cual son copropietarios.
Este proceso judicial, tal como consta del expediente 516-93 protocolizado, concluyó mediante transacción judicial, la misma que fue aprobada por resolución judicial del 9 de agosto de 1993, en la cual las partes someten la pretensión a lo que el peritaje judicial determine, el cual fue realizado y aprobado por el juzgado mediante resolución judicial del 9 de noviembre de 1993. Asimismo, consta que en el predio objeto de partición se han colocado los hitos respectivos que dividen a uno de los predios resultantes del otro.
El Código Procesal Civil, en su artículo 322° establece como una de las formas de conclusión del proceso con declaración sobre el fondo a la transacción judicial, señalando en el artículo 337° segundo párrafo que la transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada.
Asimismo, se tiene que el artículo 123°, segundo párrafo del Código Procesal Civil señala los supuestos en los que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, agregando que ésta sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, y excepcionalmente a terceros que hubieren sido citados con la demanda.
Sumilla: NATURALEZA JURÍDICA Y EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
La transacción judicial, constituye una de las formas de conclusión del proceso con declaración sobre el fondo, y conforme a lo establecido por el artículo 337° del Código Procesal Civil, produce los efectos de la cosa juzgada, por tanto, conforme lo señala el articulo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, ninguna autoridad puede dejar sin efecto, ni retardar su ejecución.
SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nro. 095-2005-SUNARP-TR-A
Arequipa, 20 de mayo de 2005
APELANTE : TERESA ROSS MERY CUADROS CASTILLO
TÍTULO : NRO. 74603 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2004
RECURSO : 05003875 DEL 15 DE MARZO DE 2005
REGISTRO : PREDIOS DE AREQUIPA
ACTO : SUBDIVISIÓN DE INMUEBLE
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se solicita la inscripción de la aprobación de la subdivisión del inmueble inscrito en la partida registral 94150 del Registro de Predios de la Zona Registral XII – Sede Arequipa,
Para ello se presentan los siguientes documentos:
a) Rogatoria contenida en la solicitud de inscripción.
b) Copia simple del D.N.I. de Teresa Ross Mery Cudros Castillo.
c) Copia fedatada del Oficio No. 534-04-MPA-C.2.
d) Copia fedatada de la Resolución Directoral No. 1009-2004-MPA-C.2.
e) Copia fedatada de la memoria descriptiva del predio suya subdivisión se peticiona.
f) Planos de localización y subdivisión.
g) Parte notarial conteniendo la escritura pública que protocoliza el expediente judicial No. 0516-93.
h) Recibo de pago de derechos de apelación.
¡) Escrito conteniendo el recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Interpone recurso de apelación Teresa Cuadros Castillo en contra de la observación formulada por el Registrador Público de la Zona Registral No. XII-Sede Arequipa, Carlos Butrón Fuentes, que expresa lo siguiente:
“Análisis.

1. No se ha subsanado el punto referido a la omisión de medidas perimétricas que debe ser requisito previo, conforme lo señalado en la observación de 29 de diciembre del 2004.
2. Tampoco se ha subsanado el punto referido a la intervención de todos los copropietarios, Si bien se ha presentado el expediente judicial, este ha concluido únicamente por transacción sometiendo la decisión a los peritos, por lo que para su conclusión, debe ser objeto de intervención por todos los propietarios en el procedimiento de subdivisión presentado.
3. De otro lado, no se ha cumplido con subsanar el aspecto relacionado con las áreas mínimas que se contradicen con lo señalado en el Reglamento Nacional de Construcciones, debiendo para tal efecto tomar en cuenta en el artículo !!!-1V-¡ Del Reglamento Nacional de Construcciones, que dispone que en las subdivisiones mediante trámite notarial, también deberá sujetarse obligatoriamente a lo dispuesto en el título II.
Decisión
Se observa por lo expuesto, quedando pendiente la liquidación de derechos registrales”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apelante sustenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos:
a) Que, la inscripción se peticiona en mérito a una transacción judicial que por tanto ha sido aprobada judicialmente.
b) Que la partición cuya inscripción se ha presentado se sustenta en un proceso judicial.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la partida registral No. 94150 se encuentra inscrito el predio cuya subdivisión se peticiona, con un área de 423.78 metros cuadrados.
V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Interviene como Vocal ponente Raúl Jimmy Delgado Nieto, con el informe oral de la abogada Jacqueline Gamarra Rondón.
De lo expuesto y análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones en discusión son las siguientes:
a) Establecer las vías legales existentes para poner término a un régimen de copropiedad.
b) Si han intervenido todos los copropietarios en la partición del predio.
c) Establecer si es necesaria la previa inscripción de la determinación de la medidas perimétricas del precio cuya inscripción de partición se peticiona.
d) Si, las porciones resultantes de la partición cumplen con el requisito de áreas mínimas establecido por el Reglamento Nacional de Construcciones.
VI. ANÁLISIS
VI.1. ESTABLECER LAS VÍAS LEGALES EXISTENTES PARA PONER TÉRMINO A UN RÉGIMEN DE COPROPIEDAD.
1. La copropiedad puede definirse como aquel estado en el cual un solo y mismo bien pertenece, en su conjunto, a varios sujetos y sin que se pueda asignar una parte (porción) material determinada a ninguno de ellos en particular. El mismo bien, entonces, pertenece en su totalidad a los diversos copropietarios, de modo tal que cada condueño tiene su parte y todos son dueños de todo el bien.
El artículo 969° define legalmente esta institución, diciendo que “Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas”.
2. Pero, este estado también llamado de indivisión, no es inalterable, sino tal como lo señala el artículo 983° del Código Civil, puede concluir mediante la partición.
La partición puede conceptuarse como el acto en virtud del cual los derechos de cada condómino se convierten en porciones materiales correspondientes al interés que tiene cada titular sobre el objeto. Es pues el derecho de cualquier copropietario o de un acreedor de éste, a que la cuota individual del comunero se concrete en el dominio sobre una porción material del bien común o, subsidiariamente, en dinero o en otro bien.
En nuestro medio se conoce comúnmente como “división y partición”, e incluso el. artículo 992° inciso primero utiliza dicha denominación, sin embargo, es necesario precisar que la partición incumbe dos momentos: aquél en el cual las partes dividen el acervo común y aquel en el cual otorgan a cada cual la porción que les corresponde. Como se ve se trata tan solo de dos momentos ideales, los cuales quedan patentados en el acto jurídico de partición.
3. Las formas o vías por las que se puede realizar la partición son:
a) Partición convencional
b) Partición convencional con homologación
c) Partición judicial
Sea cualquiera de las vías por las que se proceda a la partición del bien común, ella implica la participación en ella de todos los copropietarios, es decir, los titulares del derecho respectivo.
[Continúa…]

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