Fundamento destacado: De lo que se trata entonces es de determinar si en este caso concreto el inciso 2 del artículo 378 del Código Civil está en colisión con el inciso 1 del artículo 2 y el artículo 4 de la Constitución Política del Estado, que obligan a garantizar el derecho a la identidad de la señorita K. R. A. J, en el sentido amplio y dinámico a partir del cual la identidad es mucho más que el nombre, y a que se le pueda proteger en su familia, como núcleo de convivencia y de fortalecimiento de vínculos y lazos de parentesco, respectivamente. Ello debe ser así no solo por una interpretación favorable a los derechos de la señorita, sino por el hecho de que hacerlo en un sentido restrictivo (limitado a los aspectos meramente biológicos y/o sociales) implicaría establecer límites a la identidad que no están establecidos en la Constitución, lo que convertiría a este órgano no en intérprete de la misma sino en constituyente.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXPEDIENTE N°1073 – 2022
DEL SANTA
Lima, veinte de enero de dos mil veintitrés
VISTOS; el expediente principal y el cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema;
I. OBJETO DE LA CONSULTA:
Es materia de consulta a esta Sala Suprema[1], la sentencia contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte[2], emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Especializado en Familia de la Corte Superior de Justicia del Santa, en ejercicio del control constitucional difuso, declaró inaplicable el artículo 378, inciso 2) del Código Civil; y por tanto, fundada la demanda sobre adopción de persona mayor de edad; en el proceso seguido por C. T. A. S. respecto a la señorita K. R. A. J,
II. ANTECEDENTES:
2.1. De la pretensión contenida en la demanda
Por el escrito de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis[3], subsanado por el escrito de fecha dieciséis de agosto del mismo año[4], C. T. A. S. interpuso demanda sobre adopción de la menor de edad K. R. A. J.
En principio, la recurrente refirió que la menor nació el catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, producto de la relación conyugal entre R. J. J. R. y M. A. S; y que, posteriormente, en el año dos mil ocho, es decir cuando la menor tenía nueve años de edad, sus progenitores de manera libre y voluntaria se la entregan.
Asimismo, señala que también es su madrina de bautizo de la menor, como lo acredita con la constancia de bautizo; además, que desde el momento que se hizo cargo de la menor ella asumió todos los gastos de alimentación, vestimenta, educación, recreación y salud.
Respecto al padre de la menor, pone en conocimiento que nunca ha mostrado interés, señaló que este no se interesó ni cumplió con las obligaciones económicas, morales para con la menor las que han sido cubiertas por su persona.
De igual manera, sostuvo que el padre de la menor nunca mostro interés por ella, siendo incluso responsable de actos de violencia física y psicológica, siendo denunciado por su hermana, pero no procedió por su madre.
La menor se encuentra plenamente identificada consigo, en una relación de madre — hija, que desde el primer momento fue tratada como su hija, asumiendo con ansias serlo legalmente. Anotó que desde que tuvo a cargo a la menor siempre la ha acompañado a todos sus eventos tanto escolares como extra escolares.
Respecto a la salud de la menor, señala que al no haber sido tratada oportunamente por sus progenitores, tiene un índice alto de perdida de la vista y fue ella que al darse cuenta de la dificultad visual que tenia la menor la llevó al oculista; sin embargo, no se pudo corregir dicha dificultad.
[Continúa…]
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