Fundamentos destacados: NOVENO.- Que, en cuanto al derecho a la identidad, reconocido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, es entendido como: «El conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. Identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea «uno mismo» y no «otro«. Este plexo de características de la personalidad de «cada cual» se proyecta hacia el mundo exterior, se fenomenaliza y permite a los demás conocer a la persona, a cierta persona, en su «mismidad», en lo que ella es en cuanto a un especifico ser humano.»[3]
DÉCIMO.- Que, si bien es cierto, el recurrente ha denunciado la afectación al derecho a la identidad personal, cabe precisar, que existe una diferencia entre dicho derecho fundamental y otra figura afín, como es el nombre, que es un signo distintivo y aspecto estático de la identidad personal, el cual permite identificar al sujeto en su existencia material, condición civil y legal, y que a su vez es resultado de la historia familiar[4].
Sumilla: Se afecta el derecho a la identidad, al pretender despojar del nombre que se mantuvo durante toda la vida de un individuo.
Artículo 2 de la Constitución Política Perú, Derecho a la Identidad y Derecho al nombre.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1016-2015
AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, siete de diciembre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil dieciséis – dos mil quince, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Rayner Yoel Lozada Castillo mediante escrito obrante a fojas seiscientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos doce, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada de fojas quinientos cincuenta y tres, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, que declaró fundada en parte la demanda por la causal prevista en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil, en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en la Partida de Nacimiento expedida por la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Camilo, Provincia de Islay, Departamento de Arequipa; y nula parcialmente el Acta de Declaratoria de Herederos que lo declara heredero; e infundado por la causal contenida en el artículo 219 inciso 7 del Código Civil; y revocaron el extremo que condena al pago de costas y costos del proceso, reformándola declararon sin costas ni costos; en los seguidos por Juan Rosa Lozada Castillo contra Rayner Yoel Lozada Castillo y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
El treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, mediante escrito obrante a fojas trece, Juan Rosa Lozada Castillo interpuso demanda de Nulidad de Acto Jurídico, pretendiendo la nulidad de la Partida de Nacimiento número 007 de Rayner Yoel Lozada Castillo, expedida por la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Camilo, Provincia de Islay, Departamento de Arequipa, por las causales contenidas en el artículo 219 incisos 7 y 8 del Código Civil, y accesoriamente, solicita la nulidad parcial del Acta de Sucesión Intestada del uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se le Reconocen derechos hereditarios como hijo de Celia Castillo Vilca; argumentando que:
- Al nacimiento de Rayner Yoel Lozada Castillo, nacido en el Hospital General de Moliendo, el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis, de madre Natalia Lozada Castillo (hermana del demandante) hace la declaración de su hijo ante la Municipalidad de Islay, señalando que es madre soltera y que el apellido paterno del padre es Dueñas, asimismo, que el menor tiene la condición de ilegitimo.
- Sin embargo, en mil novecientos noventa y cuatro, cuando Rayner Yoel Lozada Castillo tenía más de dieciocho años de edad, el padre del demandante, Ricardo Lozada Salas procede a declararlo como hijo suyo, amparándose en la Ley número 25025, señalándose como madre a Celia Castillo Vilca, quien ya había fallecido.
- Así pues, existen dos partidas de nacimiento: una del año mil novecientos setenta y seis y otra del año mil novecientos noventa y cuatro, en virtud a esta última, en la actualidad viene solicitando derechos que no le corresponden al haberse hecho declarar heredero forzoso de quien en vida fue la madre del demandante, Celia Castillo Vilca, mediante un proceso de Sucesión Intestada de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
[Continúa…]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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