La identidad es el conjunto de atributos que permiten individualizar a la persona, mientras que el nombre es un signo distintivo y aspecto estático de la identidad personal, la cual permite identificar al sujeto en su existencia material, condición civil y legal [Casación 1016-2015, Arequipa, ff. jj. 9-10]

Fundamentos destacados: NOVENO.- Que, en cuanto al derecho a la identidad, reconocido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, es entendido como: «El conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. Identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea «uno mismo» y no «otro«. Este plexo de características de la personalidad de «cada cual» se proyecta hacia el mundo exterior, se fenomenaliza y permite a los demás conocer a la persona, a cierta persona, en su «mismidad», en lo que ella es en cuanto a un especifico ser humano.»[3]

DÉCIMO.- Que, si bien es cierto, el recurrente ha denunciado la afectación al derecho a la identidad personal, cabe precisar, que existe una diferencia entre dicho derecho fundamental y otra figura afín, como es el nombre, que es un signo distintivo y aspecto estático de la identidad personal, el cual permite identificar al sujeto en su existencia material, condición civil y legal, y que a su vez es resultado de la historia familiar[4].


Sumilla: Se afecta el derecho a la identidad, al pretender despojar del nombre que se mantuvo durante toda la vida de un individuo.

Artículo 2 de la Constitución Política Perú, Derecho a la Identidad y Derecho al nombre.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1016-2015
AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, siete de diciembre de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil dieciséis – dos mil quince, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Rayner Yoel Lozada Castillo mediante escrito obrante a fojas seiscientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos doce, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada de fojas quinientos cincuenta y tres, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, que declaró fundada en parte la demanda por la causal prevista en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil, en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en la Partida de Nacimiento expedida por la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Camilo, Provincia de Islay, Departamento de Arequipa; y nula parcialmente el Acta de Declaratoria de Herederos que lo declara heredero; e infundado por la causal contenida en el artículo 219 inciso 7 del Código Civil; y revocaron el extremo que condena al pago de costas y costos del proceso, reformándola declararon sin costas ni costos; en los seguidos por Juan Rosa Lozada Castillo contra Rayner Yoel Lozada Castillo y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA:

El treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, mediante escrito obrante a fojas trece, Juan Rosa Lozada Castillo interpuso demanda de Nulidad de Acto Jurídico, pretendiendo la nulidad de la Partida de Nacimiento número 007 de Rayner Yoel Lozada Castillo, expedida por la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Camilo, Provincia de Islay, Departamento de Arequipa, por las causales contenidas en el artículo 219 incisos 7 y 8 del Código Civil, y accesoriamente, solicita la nulidad parcial del Acta de Sucesión Intestada del uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se le Reconocen derechos hereditarios como hijo de Celia Castillo Vilca; argumentando que:

  • Al nacimiento de Rayner Yoel Lozada Castillo, nacido en el Hospital General de Moliendo, el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis, de madre Natalia Lozada Castillo (hermana del demandante) hace la declaración de su hijo ante la Municipalidad de Islay, señalando que es madre soltera y que el apellido paterno del padre es Dueñas, asimismo, que el menor tiene la condición de ilegitimo.
  • Sin embargo, en mil novecientos noventa y cuatro, cuando Rayner Yoel Lozada Castillo tenía más de dieciocho años de edad, el padre del demandante, Ricardo Lozada Salas procede a declararlo como hijo suyo, amparándose en la Ley número 25025, señalándose como madre a Celia Castillo Vilca, quien ya había fallecido.
  • Así pues, existen dos partidas de nacimiento: una del año mil novecientos setenta y seis y otra del año mil novecientos noventa y cuatro, en virtud a esta última, en la actualidad viene solicitando derechos que no le corresponden al haberse hecho declarar heredero forzoso de quien en vida fue la madre del demandante, Celia Castillo Vilca, mediante un proceso de Sucesión Intestada de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

[Continúa…]

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