Hurto con agravantes: ¿qué debe entenderse por «destreza» para su configuración como agravante específica? [RN 560-2022, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. Deficiente razonamiento probatorio como sustento de la absolución. Errónea interpretación del tipo penal. Nulidad por infracción a las garantías de motivación y esclarecimiento. I. El colegiado sentenciador […] se limitó a señalar deficiencias formales en la hipótesis fiscal, estrictamente ligadas con la agravante de la conducta incriminada: la destreza, a pesar de que el ente acusador cumplió con dicha exigencia, conforme lo ampliamente desarrollado. Por ello, se omitió un análisis acucioso de la conducta incriminada; así como, de los elementos de prueba incorporados en autos y sometidos a contradicción.

II. Resulta manifiesto el error en el razonamiento expuesto por la Sala Superior, pues parte por evaluar como elementos normativos del tipo incoado, cuestiones no exigidas en la estructura que regula el delito de uso de documento público falso. Las construcciones normativas referidas a “hacer en todo o en parte un documento falso o adulterar uno verdadero” o “hacer insertar en un documento” pertenecen a tipos penales disímiles, propios de la falsificación documental y la falsedad ideológica, respectivamente […]. El delito de uso de documento falso no sanciona la creación, fabricación, alteración o inserción en un instrumento, sino su utilización como legítimo.

III. La absolución dictaminada no solo respondió a un razonamiento deficiente y sesgado de la prueba actuada, el mismo que no puede ser subsanado por la presente, sino que también se advierte la ausencia de actuaciones probatorias medulares en la dilucidación de la controversia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.º 560-2022, Lima

Lima, once de julio de dos mil veintitrés

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público, las defensas de las partes civiles, Procuraduría Pública del Poder Judicial, Procuraduría Pública Especializada en Delitos contra el Orden Público y Banco de la Nación; así como, los procesados Kevin Luis Bustamante Pérez, Cristian Kaled Astete Morales, Zoar Sarai del Águila Magallanes y Marisol Esthefanie Samillán Arangoitia, contra la sentencia del veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno (foja 5484) emitida por la Sexta Sala Penal Liquidadora (ex Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel) de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los extremos que:

i. Absolvió a Álvaro Jhordan Vera Acosta del delito contra la fe pública-uso de documentos falsos, en perjuicio del Estado (Poder Judicial y Banco de la Nación).

ii. Absolvió a Cristian Kaled Astete Morales de los delitos contra la patrimoniohurto con agravantes, en perjuicio del Estado (Poder Judicial) y contra la fe pública-uso de documentos falsos, en perjuicio del Estado (Poder Judicial y Banco de la Nación).

iii. Absolvió a Kevin Luis Bustamante Pérez del delito contra la fe públicafalsificación de documentos públicos, en perjuicio del Estado (Poder Judicial y Banco de la Nación).

iv. Absolvió a Álvaro Jhordan Vera Acosta, Cristian Kaled Astete Morales, Kevin Luis Bustamante Pérez, Zoar Sarai del Águila Magallanes, Marisol Esthefanie Samillán Arangoitia y Susan Iraida Trujillo Arana del delito contra la tranquilidad pública-paz pública-asociación ilícita, en perjuicio de la Sociedad.

v. Condenó a Cristian Kaled Astete Morales y Kevin Luis Bustamante Pérez, como autores; y a Zoar Sarai del Águila Magallanes, Marisol Esthefanie Samillán Arangoitia y Susan Iraida Trujillo Arana, como cómplices primarias, del delito contra el patrimonio-estafa con agravantes, en perjuicio del Estado (Banco de la Nación), e impuso para los autores, cinco años de pena privativa de libertad; y, para las cómplices primarias, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Asimismo, fijó en S/ 60 000 (sesenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil a pagar de manera solidaria.

De conformidad con lo opinado en el dictamen de la fiscal suprema penal.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme con el dictamen acusatorio del once de enero de dos mil diecisiete (foja 2444), subsanado por dictamen del veinte de abril del mismo año (foja 2849) y oralizado en sesión de audiencia de juicio oral N.º 8, del dos de septiembre de dos mil veinte (foja 4397), el hecho incriminado refiere, en concreto, que:

1.1. Hecho antecedente[1]. En el periodo comprendido desde el veintiséis de mayo hasta el veinte de julio de dos mil quince se efectuaron cobros ilícitos de depósitos judiciales; por ello, el personal policial de la DIVINCRI-Surco, se constituyó a la agencia del Banco de la Nación del Centro Comercial Jockey Plaza, sito en la avenida Javier Prado N.° 4200 en Surco, con la finalidad de verificar la presencia de una persona que mediante documentos falsificados, pretendía cobrar un depósito judicial administrativo por la suma de USD 2000 (dos mil dólares estadounidenses), para lo cual presentó un formulario para el pago a cuenta del certificado de depósito judicial, presuntamente autorizados por la doctora Ana Marilú Prado Castañeda, juez titular del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima. El administrador de la entidad bancaria, Fernando Enrique Reátegui Baca, efectuó la consulta vía telefónica con la referida juez para corroborar los datos, pero la citada magistrada le manifestó que no firmó tal documento ni autorizó el pago; motivo por el cual, se procedió a intervenir a dicho sujeto en la ventanilla N.° 9 quien se identificó como Álvaro Jhordan Vera Acosta, a quien se condujo a las oficinas de la DIVINCRI-Surco, para las investigaciones del caso.

1.2. Primer hecho. i. Dictamen del once de enero de dos mil diecisiete[2]. Se incrimina contra el acusado Cristian Kaled Astete Morales el sustraer los certificados de depósitos judiciales correspondientes a los expedientes tramitados ante el Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, para lo cual aprovechó la confianza depositada en su persona como auxiliar judicial de dicho despacho a cargo de la secretaria judicial María Roxana Cajacuri Faura, quien era la encargada de los procesos judiciales en los que se emitieron los depósitos judiciales sustraídos, que suman un total de 20 certificados, conforme declaró la citada. Situación que se advirtió tras la renuncia voluntaria del procesado, el que ingresó a laborar al Poder Judicial desde el uno de febrero de dos mil quince, bajo el régimen laboral Decreto Legislativo N.° 728, designado desde marzo hasta el treinta de junio de dos mil quince al precitado despacho judicial, en calidad de notificador judicial.

ii. Dictamen del veinte de abril de dos mil diecisiete[3]. El acusado Cristian Kaled Astete Morales sustrajo deliberadamente los certificados de depósitos judiciales del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, para lo cual aprovechó su condición de servidor judicial-asistente de notificaciones, que le facilitó la comisión del delito mediante destreza, debido a que logró la conducta sin que fuera advertido por el sujeto pasivo, esto es, su jefe inmediato, pues fluye de autos que la juez civil recién advirtió el hecho cuando se produjo la intervención del sentenciado Vera Acosta y cuando el procesado Astete Morales ya había renunciado al Poder Judicial, lo que evidencia su actuación con habilidad y maña. Además, según se aprecia de las testimoniales incorporadas en autos este tenía facilidad de llegar a las mujeres, lo que demuestra su habilidad para manipular y evitar que se adviertan sus reales intenciones. Posteriormente, utilizó ilícitamente los certificados para apoderarse de sumas considerables de dinero.

iii. Juicio oral. En lo medular, el titular de la acción penal precisó que el acusado Astete Morales sustrajo un “total aproximado” (SIC) de 37 certificados de depósitos judiciales (año 2006: N.° 6005801216, N.° 600800269 y N.° 600800660; año 2007: N.° 009300146 y N.° 007401896; año 2008: N.° 000601273 y 000604519; año 2009: N.° 000303740, N.° 002402061, N.° 004601278, N.° 004606340, N.º 000303742, N.º 005802049 y N.º 000301330; año 2010: N.° 008500557; año 2011: N.º 000301004, N.º 000305386, N.º 000507401, N.° 000517109, N.° 001301098, N.º 001400729, N.º 002401550, N.º 004602250, N.° 004602367 y N.º 005701017; año 2012: N.º 002500550, N.º 006003850 y N.° 007601418; año 2013: N.° 00301863, N.° 000301989, N.° 006002497 y N.° 008500677; año 2014: N.° 000507162, N.º 004601005, N.º 009909372 y N.º 002401865; y año 2015: N.° 007600221), que se encontraban bajo custodia de la administración de las Salas y Juzgados Comerciales Civiles con Subespecialidad Comercial, cuya encargada era la testigo Janet Ludeña Mendoza, quien señaló que prestó el file al acusado pues este alegó que los necesitaba con la finalidad de ordenar y preparar la documentación de consignaciones que tenía a cargo para la visita ordinaria próxima a realizase en el despacho judicial. Además, indicó que, de la totalidad de certificados judiciales sustraídos, el procesado Astete Morales hizo efectivo el cobro de 27 de estos, conforme Tabla N.º 2 del informe consolidado emitido por el Banco de la Nación.

1.3. Segundo hecho. i. Dictamen del once de enero de dos mil diecisiete[4]. Se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los procesados Cristian Kaled Astete Morales, Henry Miguel Campos Olano, Kevin Luis Bustamante Pérez y Álvaro Jhordan Vera Acosta (sentenciado), como autores; así como, de las procesadas Zoar Sarai del Águila Magallanes, Marisol Esthefanie Samillán Arangoitia y Susan Iraida Trujillo Arana, como cómplices primarias del delito de estafa con agravantes. Para tal fin, tomaron posesión ilícita de los certificados de depósitos judiciales —hecho del que se responsabiliza a Astete Morales—, para luego, los procesados Astete Morales, Campos Olano y el sentenciado Vera Acosta efectuar el cobro de estos y figurar como beneficiarios, sin ser designados por resolución judicial ni figurar como partes en los procesos comerciales; asimismo, el acusado Bustamante Pérez se encargó de llenar los documentos públicos.

Por su parte, la acusada Del Águila Magallanes se encargó de custodiar el dinero y dar las facilidades, la ropa que vestían (terno) para mejorar su imagen al cobrar los títulos valores. Mientras que, las acusadas Samillán Arangoitia y Trujillo Arana, cajera y coordinadora de la entidad bancaria, obviaron deliberadamente los procedimientos internos para facilitar los cobros ilícitos. Asimismo, se verifica que los procesados contaron con transporte particular —que conducía Bustamante Pérez—, donde se trasladaba Vera Acosta y Astete Morales, con la finalidad de aparentar ser funcionarios públicos, este último fue quien además se encargó de presentar a Campos Olano y Vera Acosta, como procuradores y abogados ante los trabajadores del Banco de la Nación de la agencia del Jockey Plaza, lo que formó parte del engaño hacia dicha entidad, pues presentaban documentos originales, adulterados en su contenido.

Supuesto que era de conocimiento de la trabajadoras de la agencia bancaria, Susan Iraida Trujillo Arana y la cajera Esthefanie Samillán Arangoitia, con quienes el procesado Astete Morales tenía familiaridad, como se aprecia de la imágenes de video (foja 339) y de las declaraciones citadas de los trabajadores del banco, que indicaron además que vieron al citado procesado trasladar al interior de su vehículo a la acusada Trujillo Arana y que en forma frecuente los observaron conversar fuera de la sede del banco. La participación de dichas servidoras de la entidad bancaria resultó de vital importancia pues daban facilidades al no cumplir con las directivas internas de la entidad bancaria (BN-CIR-3100-062-04, del veintidós de diciembre de dos mil diez, numeral 5.2.7) que establece que cuando los montos a pagar sean mayores a S/ 10 000 (diez mil soles) o su equivalente en dólares, se solicitará que el jefe de operaciones o supervisor realice la consulta telefónica sobre la validez del certificado con el juez a cargo del depósito judicial, supuesto que no efectivizaron. Contrariamente, la cajera Samillán Arangoitia admitió que dio conformidad al cobro de USD 5077,67 (cinco mil setenta y siete con sesenta y siete dólares estadounidenses), según endoso a favor de Vera Acosta, supuesto que informó a Trujillo Arana, quien no lo observó, sino que indicó que prosiguiera con el pago. Contexto que permitió el desprendimiento económico del sujeto pasivo, Banco de la Nación y el Poder Judicial de donde se sustrajeron los depósitos judiciales.

ii. Dictamen del veinte de abril de dos mil diecisiete[5]. Los colaboradores Astete Morales, Campos Olano y Vera Acosta se presentaban como abogados que pertenecían a un estudio de abogados o procuradores y exhibían documentos falsificados por Bustamante Pérez, para lo cual, Campos Olano y Vera Acosta recibieron instrucciones sobre cómo hablar y aparentar para no crear dudas, sino certeza. Además, obtuvieron ayuda de sus cómplices primarias, las trabajadoras del banco Samillán Arangoitia y Trujillo Arana, así como de Del Águila Magallanes. Esta última, les facilitaba ropa, vehículo y daba instrucciones. Lo expuesto facilitó el engaño y se logró cobrar los certificados de depósitos, con lo cual se indujo a error a la entidad bancaria, pues consiguieron inspirar confianza al presentar los documentos que contenían sellos y firmas falsificadas, que se tradujo en la ventaja económica que obtuvieron, como resultado de la disposición patrimonial que efectuó el banco agraviado. Siendo este provecho el fin último que buscaron los imputados al desarrollar su conducta engañosa. La conducta resultó agravada por la concurrencia de sujetos activos y pasivos.

iii. Juicio oral. El titular de la acción penal adicionó a los cargos descritos, sustancialmente, la referencia a la cantidad de cobros que facilitaron las trabajadoras del banco, acusadas Samillán Arangoitia y Trujillo Arana, esto es, un total de 26, entre los que describió la presencia de montos superiores a los USD 5000 (cinco mil dólares estadounidenses) que exigían una verificación con el juzgado, pese a lo cual no se realizó y contrariamente refirió que los pagos se efectivizaron fuera del horario laboral del órgano jurisdiccional.

[Continúa…]

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[1] Foja 2444/vuelta.

[2] Foja 2459/vuelta.

[3] Foja 2854.

[4] Foja 2460/vuelta.

[5] Foja 2855/vuelta.

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