Mediante la Resolución de Intendencia 784-2021-Sunafil/ILM, la Intendencia confirmó la sanción impuesta a una empresa por incurrir en actos de hostilidad que afectaron al extrabajador, puesto que lo expuso a condiciones que afectaron su salud.
La empresa interpuso apelación ante la sanción, argumentando que la inspectora sancionó hechos referidos a la higiene y seguridad conforme ordena la normatividad correspondiente de seguridad y salud en el trabajo, siendo ello una precisión genérica más aún si no se indica a qué norma se refiere, por lo que se vulnera el principio de tipicidad.
Ante esto, la Intendencia certificó lo señalado por la instancia inferior, la cual ha detallado que la empresa no adoptó acciones que observaran las medidas de higiene y seguridad que garantizaran la protección de la salud del un trabajador conforme lo ordena la normatividad correspondiente a seguridad y salud en el trabajo.
Además, analizó el informe médico en donde se señaló que el trabajador padecía de neumatocele, recomendándose reposo relativo, no estar a temperaturas muy bajas, evitar cambios bruscos de temperatura y evitar sitios de polución ambiental. Esto lo contrastó con la declaración del jefe inmediato, quien indicó que parte de las labores efectuadas se realizaban al aire libre y que sus labores se encontraban expuestas a cambios climáticos, así como polvo, ácaros de los materiales a inventariar. De este modo, la inspeccionada debió tomar medidas preventivas que salvaguarden la salud del trabajador, lo que no ocurrió, incurriendo en actos de hostilidad contra el señor Portales.
Sobre el caso, la empresa, pesar de tener conocimiento y haber sido informado por el trabajador acerca de su estado de salud, no tomó acciones como cambiar de sede de lugar de trabajo del almacén de Lurín a las oficinas administrativas de Santiago de Surco, lugar donde anteriormente efectuó sus labores de asistente de auditoría el recurrente, más aún cuando las labores encomendadas a efectuar en la sede de Lurín.
Fundamento destacado: 3.4. En referencia a lo alegado en el numeral iii del punto II de la presente resolución, es menester indicar que las actuaciones inspectivas no se restringieron a indicar que no se cumplió con el deber de prevención, sino en que a pesar de que el trabajador afectado puso en autos a la inspeccionada de su diagnóstico de hernia de disco L4-L5, conforme al Informe Médico N° 512139-RESOCENTRO de fecha 25 de mayo de 2015, además del Informe Médico de la Clínica Internacional en donde se señaló que el señor Portales padecía de Neumatocele, recomendándose reposo relativo, no estar a temperaturas muy bajas, evitar cambios bruscos de temperatura y evitar sitios de polución ambiental, lo cual se contrasta con la declaración de su jefe inmediato, José Luis Manuel Torres Herrera, quien indicó que parte de las labores efectuadas por el señor Portales, se realizaba al aire libre y que sus labores se encontraban expuestas a cambios climáticos, así como polvo, ácaros de los materiales a inventariar, por lo que, estando a ello, la inspeccionada debió tomar medidas preventivas que salvaguarden la salud del trabajador, lo que no ocurrió, incurriendo en actos de hostilidad contra el señor Portales.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 784-2021-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2525-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3
INSPECCIONADO(A): LIBRERIAS CRISOL S.A.C.
Lima, 19 de mayo de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por LIBRERIAS CRISOL S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 023-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de enero de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante la Orden de Inspección N° 2710-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2298-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y contra la labor inspectiva.
1.2. De la fase instructora
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 327-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3 De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, impuso multa a la
inspeccionada por la suma de S/ 28,350.00 (Veintiocho mil trescientos cincuenta y 00/100
Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad que afectaron al ex trabajador Fernando Eduardo Portales Prado, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con
acreditar el pago de la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado y
la indemnización de los periodos 2014-2015 y 2015-2016 a favor del ex trabajador
Fernando Eduardo Portales Prado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción Muy Grave contra la labor inspectiva, por no cumplir con la medida
inspectiva de requerimiento de fecha 04 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7
del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 10 de febrero de 2020, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la
resolución de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
i. Sobre la supuesta hostilización, se ha considerado una conducta como infractora de manera incorrecta, inobservándose la normatividad en materia de relaciones laborales; por cuanto no toda conducta puede ser calificada como un acto hostil, ya que es importante tener en cuenta el artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, que establece los actos de hostilidad, por lo que cualquier acto de hostilidad tiene que encontrarse en los supuestos contenidos en dicha normativa.
ii. Al respecto, debe observarse lo consignado en el punto 4.15 del Acta de infracción, lo cual no ha sido merituado por la autoridad de primera instancia, sobre la documentación presentada por el supuesto trabajador afectado, en especial la carta de cese de actos dehostilidad, en donde se les imputa la los actos de hostilidad contenidos en el literal b y c del artículo 30 de la mencionada norma, sobre reducción de categoría y traslado de seguridad; sin embargo, ello no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la inspectora, quien realizó la verificación del cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo, lo cual no ha sido materia de inspección.
iii. De acuerdo al análisis de la inspectora, el hecho de no cumplir con el deber de prevención y con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, constituye un incumplimiento consistente en actos de hostilidad al no garantizar la protección de la salud del trabajador, indicando la inspectora que no se adoptaron medidas de higiene y seguridad que garantizan la protección de la salud del trabajador, conforme ordena la normatividad correspondiente de seguridad y salud en el trabajo, siendo ello una precisión genérica más aún si no se indica a que norma se refiere, por lo que se vulnera el principio de tipicidad.
iv. Asimismo, la inspectora señala que i) CRISOL no tomó las acciones de cambiar de lugar de trabajo del almacén de Lurín a las oficinas administrativas de Santiago de Surco y ii) las labores del trabajador desarrolladas por el trabajador afectado en la sede de Lurín no son las funciones específicas de un Analista de Inventario conforme MOF; ello, sin tener sustento ni haberse realizado algún análisis que permita concluir que su nuevo puesto de trabajo afectaba o no su salud, además no hay ningún documento en el expediente, que señale que el lugar de trabajo en Lurín, sea perjudicial para la salud del trabajador, además, tampoco se ha solicitado la presentación de equipos de protección personal que pudieran mitigar los riesgos o desaparecer el riesgo a la salud de un trabajador. Únicamente se llegó a dicha conclusión con la revisión de documentos médicos emitidos en las vacaciones del señor Portales, además esta documentación no señala que el diagnóstico tenga carácter permanente y que recomiende su reubicación.
v. Además, no se ha realizado un correcto análisis del MOF, toda vez que, éste señala que
una de sus funciones es realizar inventariado por lo que no hubo rebaja de categoría, debe
considerarse que a partir de julio 2015 se dispuso el aminoramiento de tareas que
supongan esfuerzos físicos, siendo ello una medida temporal hasta que se comunique las medidas médicas correspondientes; sin embargo, no hubo tal comunicación de manera
que se le reasignaron todas las funciones que originalmente realizaba.
vi. Por otra parte, no se ha valorado que el señor Portales si gozó de sus vacaciones cuando
fue trabajador de la planilla de librerías CRISOL SAC, lo cual se acreditó en la etapa
inspectiva, pero la inspectora no realizó un debido análisis, e incluso se le presentó a
aquella un Convenio de traspaso de trabajadores entre RETAILERS PERUANOS SA y
LIBRERIAS CRISOL SAC, mediante la cual convinieron que el trabajador se incorpore en la
planilla ésta última a partir del 1 de abril de 2016, cabe precisar que antes de aquella fecha
si el trabajador no llegó a tomar su descanso vacacional oportunamente no es un
incumplimiento que les responsabilice, siendo absurdo que se les solicite se acredite el
goce de las vacaciones de un periodo en el que no fueron su empleador.
vii. La multa impuesta por incumplimiento de requerimiento, vulnera el principio del non bis
in ídem contenida en el inciso 11 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, toda vez
que existe una triple identidad, siendo improcedente e ilegal pretender imponer una
multa por separado cuando la única supuesta infracción está referida al no pago de
remuneración vacacional. Además, debe tenerse en cuenta que, se ha cumplido con la
parte del requerimiento que requiere el pago de la CTS, a fin de aplicarse el principio de
razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que la multa no sea la máxima aplicable.
viii. Del mismo modo, se debe declarar la conclusión del presente procedimiento inspectivo,
debido a que el denunciante de manera voluntaria, ha sometido la misma causa a un
proceso judicial, debiéndose observar el artículo 73 del TUO de la Ley N° 27444, y el
artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que se deberá declarar la
conclusión o suspensión del procedimiento administrativo, al estar pendiente un
pronunciamiento definitivo en el Expediente N° 3979-2019-0-1801-JR-LA-11, cuyo
petitorio es exactamente igual al que se viene conociendo.
III. CONSIDERANDO
3.1. En relación a lo señalado en el numeral i del punto II de la presente resolución, de la revisión del Acta de infracción, se observa que en el punto 4.15 el personal inspectivo consignó lo siguiente: “el sujeto inspeccionado LIBRERIAS CRISOL S.A.C. no adoptó acciones que observaran las medidas de higiene y seguridad que garantizaran la protección de la salud del trabajador FERNANDO EDUARDO PORTALES PRADO, conforme lo ordena la normatividad correspondiente a seguridad y salud en el trabajo. Es decir, el sujeto inspeccionado a pesar de tener conocimiento y haber sido informado por el recurrente acerca de su estado de salud con la documentación presentada a la jefatura de recursos humanos desde el día 10/01/2019 no tomó acciones como cambiar de sede de lugar de trabajo del almacén de Lurín a las oficinas administrativas de Santiago de Surco, lugar donde anteriormente efectuó sus labores de asistente de auditoría el recurrente, más aún cuando las labores encomendadas a efectuar en la sede de Lurín no son las que se encuentran desarrolladas como funciones específicas para el cargo de asistente de auditoría según el MOF del sujeto inspeccionado (…)”; señalando además en el apartado V. respecto a la normativa vulnerada, que ello se fundamenta en el literal d) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, (en adelante, TUO de la LPCL), señala que “son actos de hostilidad equiparables al despido: (…) d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador.” observándose que el acto de hostilidad cometido por la inspeccionada, si se encontraba dentro de la normativa señalada, careciendo de sustento lo alegado en este extremo de su recurso de apelación.
3.2. Ahora bien, en relación al numeral ii del punto II de la presente resolución, de la revisión del expediente sancionador, no se observa que la inspeccionada haya presentado descargos contra el Informe Final; sin embargo, se advierte que la inspeccionada al presentar sus descargos contra el Acta de infracción y la imputación de cargos, señaló lo alegado, por lo que la autoridad instructora en los considerandos 6 al 9 del Informe Final merituó ello, concluyendo que “si bien el trabajador afectado en su carta de solicitud de cese de actos de hostilidad laboral presentada al sujeto inspeccionado el 10 de enero de 2019 , la cual ha sido evaluada por la inspectora comisionada conforme se indica en el apartado primero del numeral 4.15 de los hechos constatados del Acta de infracción, refiere haber sufrido de actos de hostilidad conforme los literales b) y c) del artículo 30 del TUO de la LPAG (…), esta Autoridad Administrativa, al ser la encargada de aplicar el derecho y de encausar e impulsar el esclarecimiento y resolución del presente caso, advirtió que los incumplimientos del sujeto inspeccionado estaban referidos al supuesto señalado en el literal d) de la mencionada norma (la inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador), (…)”; estando a lo mencionado, la autoridad de primera instancia realiza la valoración del Acta de infracción como del Informe final, consignando en el considerando 7 de la resolución apelada, la normativa vulnerada, relacionada al literal d) del artículo 30 de la LPCL.
3.3. Asimismo, sobre la verificación del cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo, que menciona la inspeccionada no fue materia de inspección, es pertinente mencionar que el presente procedimiento se originó a través de la Orden de Inspección N° 2710-2019-SUNAFIL/ILM, en donde se dispuso la realización de actuaciones inspectivas de investigación, entre otras materias, por la materia de Hostigamiento y actos de hostilidad – incluye todas-, en ese sentido, la inspectora actuante estaba facultada para realizar sus actuaciones en el
marco de la investigación por esta materia, siendo que, se determinó la inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y salud deltrabajo, siendo ello un acto de hostilidad. Así también, debe considerarse que el presente procedimiento administrativo sancionador no versa sobre la materia de seguridad y salud enel trabajo, como afirma la inspeccionada, debiendo desestimarse lo alegado en este extremo de su escrito recursivo.
3.4. En referencia a lo alegado en el numeral iii del punto II de la presente resolución, es menester indicar que las actuaciones inspectivas no se restringieron a indicar que no se cumplió con el deber de prevención, sino en que a pesar de que el trabajador afectado puso en autos a la inspeccionada de su diagnóstico de hernia de disco L4-L5, conforme al Informe Médico N° 512139-RESOCENTRO de fecha 25 de mayo de 2015, además del Informe Médico de la Clinica Internacional en donde se señaló que el señor Portales padecía de Neumatocele, recomendándose reposo relativo, no estar a temperaturas muy bajas, evitar cambios bruscos de temperatura y evitar sitios de polución ambiental, lo cual se contrasta con la declaración de su jefe inmediato, José Luis Manuel Torres Herrera, quien indicó que parte de las labores efectuadas por el señor Portales, se realizaba al aire libre y que sus labores se encontraban expuestas a cambios climáticos, así como polvo, ácaros de los materiales a inventariar, por lo que, estando a ello, la inspeccionada debió tomar medidas preventivas que salvaguarden la salud del trabajador, lo que no ocurrió, incurriendo en actos de hostilidad contra el señor Portales.
[Continúa…]