Hostilidad: no se configura con la conducta del empleador, sino con su negativa a enmendarse después del requerimiento del trabajador [Casación 762-98, Lima]

Sumilla: Del plazo de caducidad en los casos de hostilidad. Que, el hecho hostil no se configura con la conducta del empleador sino con la negativa del mismo a enmendarla des­pués del requerimiento cursado por el trabajador, la cual otorga recién a esta parte, el plazo para accionar judicialmente; bajo dicha concepción, en el caso de autos, no se puede contar el plazo de caducidad desde la ocurrencia del hecho hostilizatorio, ya que el tiempo que discurre desde ese momento hasta que se efectúa el emplazamiento no está sujeto a término legal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN 762-98, LIMA

Lima, 01 de septiembre de 1999.-

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales; Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación y con arreglo a ley, emite sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Carlos Javier Barboza García, mediante escrito de fojas ciento noventidós, contra la sen­tencia de vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Segunda Sala Laboral Per­manente de la Corte Superior de Justicia de Lima; que revocando la apelada de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha treinta de junio de mil novecien­tos noventisiete, declara improcedente de fojas doce; en los seguidos con Telefónica del Perú, Sociedad Anónima, sobre cese de hostilidad.

CAUSALES DE CASACIÓN:

El impugnante sustenta el recurso en las causales prevista en los nu­merales primero y segundo del artículo cincuenticuatro de la Ley veinti­séis mil seiscientos treintiséis, denunciando:

Interpretación errónea e incorrecta aplicación de los artículos sesentinueve del Decreto Supremo numero cero cinco – noventicinco – TR y cincuentisiete del Decreto Supremo cero cero uno – noventiséis – TR.

Contradicción Jurisprudencial con ejecutorias expedidas por la propia Sala y otras Salas Laborales de Lima respecto al plazo para accionar judi­cialmente en el caso de hostilidad.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en cuanto a la primera denuncia, debe señalarse que las causales citadas contienen conceptos diferentes e implicantes entre si, por lo que la invocación conjunta de ellas respecto a una misma norma en la forma efectuada por el recurrente contraviene la fundamentación clara y precisa exigida por Ley, por lo que deviene en improcedente.

Segundo: Que para la Segunda denuncia el recurrente a fin de demostrar sus argumentos, acompaña copia de las resoluciones, en las que las Salas La­borales se pronuncian en sentido opuesto a lo resuelto en autos en casos simi­lares seguidos por otros trabajadores de la empresa demandada, por lo que habiendo cumplido con los requisitos del artículo cincuentisiete de la Ley vein­tiséis mil seiscientos treintiséis, debe procederse al pronunciamiento de fondo.

Tercero: Que es objeto de Casación la contradicción jusrisprudencial existente sobre el computo del plazo de caducidad en los casos de hostili- zación, referido en el artículo sesentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por Decreto Supremo cero cinco – noventicinco – TR.

Cuarto: Que la norma en referencia establece que el plazo para accio­nar judicialmente en los casos de hostilidad – entre otros – caduca a los treinta días naturales de producido el hecho, concepto que es aclarado por el artículo cincuentisiete del reglamento aprobado por Decreto supremo cero uno – noventiséis – TR, cuando dispone que el plazo se computa del día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador para que efectúe su descargo o enmiende su conducta.

Quinto: Que el sentido de ambas normas está dirigido a entender que el hecho hostilizatorio no se configura con la conducta del empleador tipificada en el artículo sesentitrés del Texto Sustantivo, sino con la nega­tiva del mismo a enmendar dicha conducta después de el requerimiento cursado al trabajador, la cual otorga recién a esta parte, el plazo para accio­nar jurídicamente.

Sexto: Que bajo esa concepción no se puede contar el plazo de cadu­cidad desde la ocurrencia del hecho hostilizatorio como lo hace la recurri­da, ya que el tiempo que discurra desde ese momento hasta que se efectúe el emplazamiento no está sujeto a termino legal alguno, sino más bien el principio de inmediatez que es un concepto que se debe resolver en el fondo de la controversia.

Sétimo: Que al no haber un plazo de caducidad que se pueda aplicar a este hecho la sentencia ha violentado el artículo dos mil cuatro del Código Civil que señala que estos plazos los señala la Ley, sin admitir pacto en contrario, lo cual supone no se puede aplicar por analogía ni por equidad.

Octavo: Que en consecuencia, la sentencia de vistas ha incurrido en la causal de casación denunciada por el recurrente.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Car­los Javier Barboza García, mediante escrito de fojas ciento noventidós, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha dieciocho de diciembre mil novecientos noventisiete; DISPUSIERON que la Sala de Mérito expida nuevo fallo con arreglo a los considerandos precedentes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolu­ción en el Diario Oficial «El Peruano»; en los seguidos con Telefónica del Perú, Sociedad Anónima, sobre Cese de Hostilidad; y los devolvieron.-

S.S.
BUENDÍA G.
BELTRAN Q.
ALMEIDA P.
SEMINARIO V.
ZEGARRA Z.

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