Fundamentos destacados.- 211. En función de los fundamentos previamente expuestos, el Tribunal Arbitral acoge la pretensión indemnizatoria por daño moral a favor de los demandantes en los términos pretendidos, por ser razonable y proporcional, teniendo en cuenta que no existe en el sistema jurídico nacional un parámetro fijado para la determinación y cuantificación del daño moral. Así, considerando las circunstancias particulares de cada uno que han sido desarrolladas, cuantifica el daño moral según el siguiente detalle:
a. S/. 200,000.00 (Doscientos mil soles con 00/100 soles) a favor de xxxx, cónyuge de la Sra. xxxx, por concepto de daño moral, en atención a la particular intensidad del sufrimiento experimentado, por su relación con la víctima, el haber criado a sus hijos sin su cónyuge, y al cambio de dinámica familiar;
b. S/ 100,000.00 (Cien mil soles con 00/100 soles) respecto de xxxx, xxxx, considerando su vínculo con la fallecida y la afectación emocional sufrida. Dicha suma corresponde a cada uno de dichos hijos de la víctima.
c. S/ 100,000.00 (Cien mil soles con 00/100 soles) a favor de xxxx, considerando las secuelas que viene sufriendo hasta la fecha, y el haberse criado sin una madre.
212. El Tribunal Arbitral agrega que dicha cuantificación se encuentra dentro de los parámetros reconocidos por la jurisprudencia peruana, además que el Tribunal tiene en consideración los hechos sucedidos en el caso concreto, la forma en cómo actuó el Hospital, la mala praxis médica, el sufrimiento que tuvo la víctima y su impacto en sus familiares, las secuelas que se tienen a lo largo de los años, y, sobre todo, la integralidad con la que debe repararse un daño moral de tal magnitud irreparable; por lo que el valor asignado resulta plenamente razonable.
Lea también: Jurisprudencia del artículo 1322 del Código Civil.- Indemnización por daño moral
213. Respecto al daño a la persona sufrido por xxxx, este se configura como un perjuicio grave, cierto y permanente derivado de un nacimiento accidentado a causa de la negligencia del Hospital, el cual no brindó una atención oportuna ni adecuada durante el proceso de parto.
214. Como consecuencia directa de ello, el menor presenta secuelas físicas y cognitivas que inciden directamente en su desarrollo integral y en su capacidad de desenvolvimiento autónomo. Dicho daño resulta objetivamente constatable y se proyecta en el tiempo, afectando su calidad de vida, lo cual se ha probado, durante todos los años previos a la presentación de la demanda.
215. En atención a ello, el Tribunal Arbitral establece como indemnización por daño a la persona un monto ascendente a S/. 200,000.00 (Doscientos mil soles con 00/100 soles), a fin de compensar de forma razonable los menoscabos sufridos y asegurar, en lo posible, condiciones que permitan mitigar los efectos negativos del hecho dañoso, que se proyectará en su persona a lo largo de toda su vida, especialmente cuando han afectado un aspecto de la persona tan importante como lo es su capacidad cognitiva e intelectual, lo que ciertamente genera un impacto en su desarrollo social, laboral y académico.
Exp. No.082-2021-ARB-OTRO
LAUDO ARBITRAL
Demandantes
xxxx
vs.
Demandado
Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión
TRIBUNAL ARBITRAL
Dr. Leonardo Manuel Chang Valderas (Presidente)
Dra. Elvira Martinez Coco
Dr. Iván Alexander Casiano Lossio
Lima, 28 de abril de 2025
Continúa…
Para acceder al PDF del laudo clic AQUÍ.
![[VÍDEO] Abanto interroga a Delia Espinoza en juicio contra Rospigliosi](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-GENERICO-DELIA-ROSPIOGLIOSI-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Malversación de fondos: La conducta típica ha de afectar el servicio o la función encomendada; no hace falta una lesión patrimonial, solo se requiere la generación de un inconveniente en la prestación del servicio o función encomendada, cuyo origen es precisamente la indebida aplicación del dinero o bienes [Exp. 21-2003-A.V.]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Contrato de suplencia es fraudulento cuando el trabajador no realiza las labores del trabajador al que supuestamente sustituye [Exp. 04386-2013-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dormir-trabajo-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-extras-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)
![La valoración y suficiencia de la prueba recabada durante las diligencias preliminares, para determinar si corresponde o no formalizar investigación preparatoria, son aspectos que competen exclusivamente a los fiscales [Exp. 01693-2024-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decisiones de Sunafil no obligan al Poder Judicial a pronunciarse en el mismo sentido [Casación Laboral 4517-2023, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)

![[Balotario notarial] Sujetos de la representación en el derecho civil: representante, representado y tercero](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/RELACION-JURIDICO-CODIGO-CIVIL-EFECTO-LIMITES-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[Balotario notarial] La representación y el poder en el Código Civil (poder general y poder especial)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/ACTOS-NEGOCIOS-JURIDICOS-ACTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)







![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)

![Aprueban recursos a gobiernos regionales para contratar docentes [Decreto Supremo 033-2026-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/clases-LPDerecho-218x150.jpg)


![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)














![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)







![Si bien la muerte de uno de los cónyuges disuelve la sociedad de gananciales y da lugar a la necesidad de su liquidación, el hecho de que no se haya realizado dicha liquidación al momento del fallecimiento del primer cónyuge, no impide que con el fallecimiento del segundo cónyuge los bienes de la causante sean considerados parte de la herencia en la repartición, cuando no se acrediten deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, o algún otro elemento que exija su liquidación previa [Casación 21985-2023, Piura]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/divorcio-casamiento-separacion-matrimonio-anillos-compromiso-union-de-hecho-mazo-LPDerecho-324x160.jpg)