Fundamento Destacado: Segundo.- (…) Pues bien la sentencia argumenta que el daño se produjo en el marco de las relaciones contractuales, a las que confiere tal naturaleza, tanto la que se origina con el médico, como con el Hospital (respecto a este aparentemente más por responsabilidad propia -defectos asistenciales- que por la de los facultativos, aunque se refiere a ambos supuestos), y es lo cierto, como dice la sentencia de 17 de julio de 2012 , que aun referida a una aseguradora de asistencia sanitaria y un facultativo de su cuadro médico, es de aplicación al caso, «faltan todo los elementos imprescindibles para que tenga existencia el contrato de arrendamiento de servicios que sería el formalizado», por lo que «no es posible extender la relación contractual al profesional sanitario que le prestó asistencia negligente». El contrato del médico no se había concluido entre el paciente y el médico, sino que tuvo lugar entre aquella y el Hospital («la prestadora del servicio asistencial fue la Unidad de Obesidad del Hospital demandado «, señala la recurrida), que aparece incluso mencionado en el documento no 6 de la demanda. Se trata de auxiliares en el cumplimiento de la obligación del centro médico, que no proporcionaba la asistencia por sí misma, sino a través de quienes había contratado para poder cumplir el contrato ( STS de 19 de diciembre de 2008 ).
Se produjo, añade la sentencia citada, «un concurso de acciones» en este caso por responsabilidad concluido con el Hospital, y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. Los actores podían optar entre una u otra acción y así lo hicieron, eligiendo ejercer la acción por la responsabilidad contractual, pero cada una de ellas tiene su plazo de prescripción propio. La primera prescribe a los 15 años, conforme al artículo 1964 del CC . La segunda, prescribe al año, como todas las obligaciones que se fundamenta en la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 de Código Civil , por lo que la opción
Roj: STS 3753/2015 – ECLI:ES:TS:2015:3753
Id Cendoj: 28079110012015100466
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1 Fecha: 14/09/2015
Nº de Recurso: 2377/2013
Nº de Resolución: 478/2015
Procedimiento: Casación
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SJPI, Móstoles, núm. 1, 06-03-2012,
 SAP M 13252/2013, 
STS 3753/2015 
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 25º de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 398/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Mostoles, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Doroteo , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Rueda Sanz; siendo parte recurrida don Jaime y doña Inés , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Angeles Vegas Ballesteros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La procuradora doña Angela Vegas Ballesteros, en nombre y representación de don Jaime y doña Inés , interpuso demanda de juicio sobre reclamación de cantidad, contra el Hospital de Madrid S.A (Hospital Universitario Madrid Monteprincipe) y contra don Doroteo. Alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a condenar solidariamente a los demandados Don Doroteo y la mercantil HOSPITAL DE MADRID, SA (Hospital Universitario de Madrid) a indemnizar a Don Jaime y a Doña Inés , por mitad para ambos, en la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS (334.628,00 €), ello en reparación de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad médico- sanitaria relatada que concluyó con la defunción de su hija Sandra , más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia en primera instancia hasta la fecha de su completo pago y costas.
2.- El procurador don Juan Bosco Hornedo, en nombre y representación de don Hospital de Madrid, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestime en su totalidad la demanda, con imposición de costas a la parte actora
La procuradora doña Elena Rueda Sanz, en nombre y representación de don Doroteo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestime la demanda.
3.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mostoles, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLO: Que estimando sustancialmente a demanda formulada por la Procuradora Sra. Vega Ballesteros en nombre y representación de D. Jaime y Dña Inés , debo condenar y condeno a los demandados D. Doroteo y Hospital Universitario Madrid Montepríncipe a que abonen por mitad a la parte actora una indemnización de 324.728 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente ( art. 576) LEC
Procede la condena en costas de la parte demandada.
Con fecha 15 de marzo de 2012, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
Se accede a la aclaración interesada en escrito de fecha 14 de marzo por la Procuradora Sra. Vegas Ballesteros y en consecuencia el fallo de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 dictada en el seno del procedimiento ordinario n° 398/2011 queda redactado en los siguientes términos: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Vega Ballesteros en nombre y representación de D. Jaime y Dña Inés debo condenar y condeno solidariamente a los demandados D. Doroteo y Hospital Universitario Madrid Monteprincipe a que abonen a la parte actora una indemnización de 324.728 euros, por mitad para ambos, dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente ( art. 576 LEC ). Procede la condena en costas de la parte demandada.
[Continúa…]



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