Sumilla. Dosimetría de la pena: esquema operativo escalonado en el párrafo en el párrafo in fine (con agravantes) del artículo 111 del Código Penal, homicidio culposo: I. El asunto controvertido es el siguiente: el artículo 111 del Código Penal, que regula el ilícito de homicidio culposo, contiene varias partes; es decir, la norma sustantiva contiene tres párrafos: la primera de ellas posee el tipo base; y, la última parte, que es la que le corresponde al encausado, contiene un tipo con agravantes específicas.
II. En esa línea de pensamiento, para la determinación de la pena, en el tipo base se aplica el esquema operativo de los tercios, pero, en el tercer párrafo que contiene agravantes específicas, se aplica el esquema operativo escalonado. Dicha norma penal (artículo 111 del Código Penal), por técnica legislativa, contiene en una sola norma tanto el tipo base como el tipo agravado o cualificado. En efecto, el legislador optó por esta fórmula, lo cual no ocurre en la mayoría de las otras normas sustantivas que contienen agravantes, es decir, que las referidas circunstancias agravantes específicas se encuentran reguladas en un artículo penal diferente; por ejemplo, el delito de robo simple está regulado en el artículo 188 y el ilícito de robo con agravantes lo está en el artículo 189 del código sustantivo, e incluso tiene grados. Así, es claro que en el artículo 188 se aplica el esquema operativo de los tercios, mientras que en el artículo 189 se aplica el esquema operativo escalonado; sin embargo, en el artículo 111 del Código Penal, en que está en un mismo artículo los dos tipos (básico y agravado), corresponde realizar tal disgregación, lo cual no se efectuó y originó en el caso concreto una interpretación errada por parte de los juzgadores al determinar la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 473-2023, LA LIBERTAD
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el procesado SERGIO SIGIFREDO CASTILLO RODRÍGUEZ contra la sentencia de vista, del quince de diciembre de dos mil veintidós (foja 157), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia del dieciocho de agosto de dos mil veintidós (foja 62), que le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito de homicidio culposo, en agravio de Artemio Suárez Suárez.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento (foja 1 del cuaderno denominado expediente judicial), y su correspondiente subsanación (foja 8 del cuaderno denominado expediente judicial), formuló acusación directa contra SERGIO SIGIFREDO CASTILLO RODRÍGUEZ como autor del delito de homicidio culposo (previsto en el artículo 111, párrafo in fine, del Código Penal), en perjuicio de Artemio Suárez Suárez; y, solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de cuatro años, e inhabilitación por el mismo plazo.
∞ En síntesis, se atribuyó como fáctico que:
A las 16 horas, del 19 de diciembre de 2019, el agraviado Artemio Suárez Suárez (89) en compañía de su esposa Nimia Santa Cruz Suárez (84), realizaban compras de medicamentos para ganado vacuno en el lado norte de la acera, lugar donde existía bastante afluencia de peatones y vehículos, así como de comercio ambulatorio, cuando el agraviado cruzó en sentido norte a sur, detrás de un vehículo de color blanco estacionado en la calzada del carril derecho que va en sentido de este a oeste, mientras iba detrás de él su esposa, en ese momento los vehículos se encontraban estacionados por la luz roja del semáforo, y el ómnibus de placa de rodaje T2J-789, conducido por el imputado, también estaba detenido pero ocupando el carril izquierdo, cuando los vehículos empezaron a avanzar porque el semáforo cambió a luz verde, motivo por el que el imputado reanudó su marcha por el carril izquierdo, de manera confiada sin eliminar los riesgos debido a que los peatones se encontraban a su alrededor, sumado a que el ómnibus contaba con un letrero led, ubicado en el tercio inferior derecho del parabrisas y la lámina de seguridad oscura en la parte inferior del vidrio de seguridad, ubicado en el lado anterior lateral derecho, lo cual redujo el campo visual del imputado, pues en ese momento impactó al agraviado con el tercio derecho de la estructura frontal del ómnibus en el flanco izquierdo del agraviado, quien cayó sobre la calzada y el conductor siguió su desplazamiento donde el eje anterior derecho de los neumáticos entró en contacto con el cuerpo del agraviado causándole lesiones internas y externas como hematomas en el rostro, excoriaciones, equimosis y fracturas en los miembros superiores, acto seguido la rueda anterior derecha sobrepasó las extremidades inferiores, produciéndole fracturas expuestas. Las lesiones graves le provocaron shock hipovolémico y traumatismo torácico que causaron su muerte en el lugar del accidente.
∞ Posteriormente, se dictó el auto de enjuiciamiento del treinta de julio de dos mil veintiuno (foja 2 del cuaderno de debate), en los mismos términos de la acusación directa subsanada, y precisó como reparación civil la suma de S/ 160 000 (ciento sesenta mil soles) a favor del actor civil.
Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio, mediante sentencia del dieciocho de agosto de dos mil veintidós foja 62 del cuaderno de debate), corregida mediante auto del treinta de septiembre de dos mil veintidós (foja 122 del cuaderno de debate), condenó al acusado SERGIO SIGIFREDO CASTILLO RODRÍGUEZ como autor del delito de homicidio culposo (previsto en el artículo 111, párrafo in fine, del Código Penal), en agravio de Artemio Suárez Suárez; le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva, y fijó en S/ 60 000 (sesenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar de manera solidaria con el tercero civilmente responsable, e inhabilitación consistente en la suspensión para conducir vehículo motorizado por el plazo de cinco años, conforme al artículo 36, numeral 7 del Código Penal.
Tercero. Contra la mencionada sentencia, interpusieron recurso de apelación el procesado SERGIO SIGIFREDO CASTILLO RODRÍGUEZ, el actor civil Hernán Suárez Santa Cruz y el tercero civil (empresa de transportes El Cortijo SA) (fojas 81, 90 y 99 del cuaderno de debate, respectivamente). Dichas impugnaciones fueron concedidas por auto del ocho de septiembre de dos mil veintidós (foja 112 del cuaderno de debate). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Cuarto. En la audiencia de apelación, no se realizó el ofrecimiento de medios probatorios, tampoco se oralizó pieza procesal, ni se examinó al procesado al no encontrarse presente. Seguidamente, los sujetos procesales concernidos expusieron los alegatos finales, según emerge del acta del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós (foja 143 del cuaderno de debate). En ese contexto, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista, del quince de diciembre de dos mil veintidós (foja 157 del cuaderno de debate), confirmó la sentencia de primera instancia, del dieciocho de agosto de dos mil veintidós (foja 62 del cuaderno de debate), en el extremo que condenó a SERGIO SIGIFREDO CASTILLO RODRÍGUEZ como autor del delito de homicidio culposo, en agravio de Artemio Suárez Suárez; y, confirmó, por mayoría, la sanción de cinco años de pena privativa de libertad efectiva e inhabilitación consistente en la suspensión para conducir vehículo motorizado por el plazo de cinco años, y en cuanto fijó el monto de la reparación civil en S/ 60 000 (sesenta mil soles) a favor de los herederos de agraviado que, de manera solidaria, será cancelada con el tercero civilmente responsable.
Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, la defensa técnica del procesado SERGIO SIGIFREDO CASTILLO RODRÍGUEZ promovió recurso de casación (foja 195 del cuaderno de debate) en el extremo que, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia que le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva. Mediante auto del trece de enero de dos mil veintitrés (foja 213 del cuaderno de debate), la citada impugnación fue concedida. El expediente judicial fue remitido a esta sede suprema.
§ III. Procedimiento en la instancia suprema
Sexto. Mediante decreto del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés (foja 114 del cuaderno supremo), se corrió traslado del recurso. Seguidamente, se emitió el decreto del doce de febrero de dos mil veinticuatro (foja 118 del cuaderno supremo), que fijó fecha para la calificación del recurso de casación el veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro (foja 120 del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación. Posteriormente, el cinco de julio de dos mil veinticuatro (foja 133 del cuaderno supremo), se señaló fecha de audiencia para el dos de septiembre del presente año.
Séptimo. Realizada la audiencia de casación, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El tópico que amerita pronunciamiento se encuentra delimitado en el fundamento quinto de la calificación del recurso de casación (foja 120 del cuaderno supremo) y señala que:
Se cuestiona la correcta aplicación de la agravante genérica prevista en el literal n) del numeral 2 del artículo 46 del Código Penal en los delitos culposos a fin de determinar si se requiere, por parte del sujeto activo, el conocimiento de dicha agravante para la determinación de la sanción, por cuanto el Tribunal Superior, solo por mayoría, descartó este argumento. En la misma línea, sobre la determinación de la pena, por voluntad impugnativa, corresponde […] verificar [la aplicación] del artículo 57 del Código Penal, modificado con el Decreto Legislativo n.º 1585, publicada el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Es un caso típico sujeto al análisis desde el motivo casacional de infracción de precepto material.
∞ El motivo casacional es el previsto en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, es decir: “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”.
Segundo. Conforme a lo señalado, solo es materia de cuestionamiento el quantum de la sanción y su efectividad, por lo que corresponde dilucidar, en primer lugar, si la circunstancia genérica prevista en el literal n) del numeral 2 del artículo 46 del Código Penal (si la víctima es un adulto mayor) es aplicable a los delitos culposos; y si ello es así, en segundo lugar, si se requiere conocer la agravante al momento de la comisión del delito culposo por parte del agente imprudente para la agravación de la responsabilidad penal.
Tercero. Ahora bien, sobre el objeto de pronunciamiento, el cual fue planteado previamente, a fin de abordarlo y darle solución, es necesario hacerlo desde la posición dogmática, para, acto seguido, efectuar la resolución del fondo del asunto.
Cuarto. “El órgano jurisdiccional en una sentencia penal emite hasta tres juicios importantes. En un primer momento se pronuncia sobre la tipicidad de la conducta atribuida al imputado (“juicio de subsunción”). Luego, a la luz de la evidencia existente decide sobre la inocencia o culpabilidad de éste (“declaración de certeza”). Y, finalmente, si declaró la responsabilidad penal deberá definir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de la infracción penal cometida (“individualización de la sanción”).
∞ La determinación judicial de la pena es el procedimiento técnico y valorativo que se relaciona con aquella tercera decisión que debe adoptar un Juez Penal. En la doctrina también recibe otras denominaciones como individualización judicial de la pena o dosificación de la pena”[1].
Quinto. De ese modo, el asunto controvertido es el siguiente: el artículo 111 del Código Penal, que regula el ilícito de homicidio culposo, contiene varias partes; es decir, la norma sustantiva contiene tres párrafos: la primera de ellas posee el tipo base; y, la última parte, que es la que le corresponde al encausado, contiene un tipo agravado.
∞ Después, la doctrina sobre los delitos imprudentes o negligentes, denominados culposos, es pacífica en aceptar la tesis de Roxin, quien afirma que, en todos los delitos culposos de lesión, la mera causación del resultado es suficiente. El efecto antijurídico solo tiene lugar si el autor no ha puesto en su obrar la medida de dirección final exigida en la vida social para la evitación de lesiones de bienes jurídicos. Cuando no se ha observado el cuidado objetivo exigido. El deber de cuidado es fundamental2 .
∞ De esta manera, el error de tipo o de comprensión solo puede operar respecto del tipo, en otras palabras, debe ser alegado al momento de la revisión de la acusación con el fin de eliminar la existencia de una imprudencia, impericia o negligencia; lo que no ocurrió en el presente caso, el recurrente no ha objetado haber cometido con culpa el homicidio. Pero si el deber de cuidado no posee error, la antijuricidad no puede eliminarse porque es objetiva en los delitos culposos donde se ha violado el deber de cuidado, de tal forma que puede agravarse o atenuarse la pena, dependiendo de la configuración del legislador al establecer las agravantes o atenuantes genéricas. No obstante, en caso de las figuras con agravantes específicas (como el párrafo final del artículo 111 del Código Penal), ya no corresponde invocar agravantes o atenuantes genéricas, porque el tipo penal posee sus propias circunstancias de cualificación.
[Continúa…]