Fundamento destacado.- Séptimo. Revisada la sentencia materia del grado se aprecia que en el considerando 5.12, descarta a la agravante de alevosía, pues considera que esta no aplicaría al caso de autos porque el sentenciado no ha acechado al agraviado antes de su muerte, no se ha escondido antes de darle muerte, no ha sido hostil con la víctima, como se tiene de la declaración de la esposa del agraviado.
En la sentencia de primera instancia considera, al fundamentar sobre esta agravante, que el agraviado se encontraba en indefensión; que el inculpado pudo advertir que el agraviado no contaba con arma alguna; que no tuvo en ningún momento posibilidad de poder escapar o eludir el sorpresivo ataque del acusado; que actuó sobre seguro, porque persiguió no poner en riesgo su persona, encontrando el momento en que el agraviado no podía escapar por la rapidez del ataque, más aún porque el vehículo se encontraba lleno de pasajeros que dificultaban su posible escape, quedándose en indefensión total.
Octavo. La alevosía implica: “El empleo de medios, formas o modos que tiendan al aseguramiento de la ejecución del delito con evitación de los riegos que pudieran derivarse de la defensa de la víctima”[1]. “El agente realiza el acto exento de todo riesgo, evita el riesgo y se asegura de lo necesario para impedir la defensa de la víctima”[2], es decir, libre de todo riesgo y sin posibilidad de defensa de la víctima.
Así las cosas, el razonamiento que utiliza el Colegiado ad quem para rebatir la alevosía, es incompatible con lo argumentado por la sentencia de primera instancia, por lo que la infracción a la garantía de motivación es evidente.
Noveno. Ha razonado igualmente el juez de Primera Instancia que alevosía implica la existencia de dolo, consistente en la conciencia del agente de abarcar no solo el hecho de la muerte de una persona sino las circunstancias de que esta se ejecuta a través de la agresión que elimina las posibilidades de defensa del ofendido. Este argumento tampoco ha sido rebatido, en forma alguna, por la sentencia revisora.
En contrario esboza la teoría del dolo eventual, ya que razona que salió del mercado, rastrilló el arma y se dirigió al vehículo donde se encontraba el agraviado, a sabiendas de que no había sido entrenado para el manejo de dicha arma y que el resultado muerte no fue propuesto ni tenido como seguro por el procesado, si dejó abandonada la posibilidad de causar daño con el arma de fuego. Sin embargo, su razonamiento no se condice con el numero de disparos efectuados, la cercanía de la misma con relación al agraviado, así como lo que se señala en la sentencia de primer grado en el que considera expresamente que para efectuar seis disparos en una pistola semiautomática se requiere jalar el gatillo en seis oportunidades considerando que el perito ha indicado necesariamente se tiene que soltar el gatillo y volver a regresar, con lo que la teoría del acusado de que su dedo se quedó en el gatillo y al rastrillar salieron tres balas no cuenta con sustento lógico ni científico.
En efecto, en la recurrida no se consideraron fundamentos determinantes, como que el acusado haya disparado en forma consecutiva (seis veces) el arma de fuego semiautomática, que en forma ilegal poseía, la cual debe ser rastrillada antes de cada disparo, como lo señala el perito balístico forense, Edgar Miguel Rueda Lescano (foja 550, en el Dictamen Pericial de Balística Forense N.° 19598/19606/16), disparos que se realizaron cerca al vehículo de placa de rodaje C1T-312 en el que estuvo el agraviado, encontrándose seis casquillos de arma de fuego percutidos, tal como se advierte en el Acta de Recojo y Lacrado de Indicios y Evidencias de Interés Criminalísticos y Acta de Inspección Criminalística (foja tres del nueve de mayo de dos mil dieciséis).
Así las cosas, al calificar como dolo eventual el órgano revisor incumple su deber de motivación, ya que sus argumentos no rebaten en nada lo razonado por el órgano de primera instancia.
Sumilla. Defecto de motivación. La sentencia de vista no fundamentó en forma adecuada las razones por las que consideró homicidio por dolo eventual, en ese sentido, la decisión es nula por afectación de la garantía constitucional de motivación de resoluciones judiciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 826-2018, VENTANILLA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución de vista número cincuenta y uno del nueve de abril de dos mil dieciocho (toja novecientos cincuenta y tres), que declaró fundada, en parte, la apelación interpuesta por el sentenciado Martín Pablo Santos Valverde; revocar la resolución apelada en el extremo de la pena impuesta al sentenciado Santos Valverde (quince años de pena privativa de libertad efectiva) por el delito de homicidio calificado; y, reformándola, le impusieron por el delito de homicidio simple con dolo eventual, seis años de pena privativa de libertad, que sumada a la pena impuesta por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, esto es cinco años, un mes y dos días, hacen un total de once años, un mes y dos días de pena privativa de libertad, que inicia el catorce de octubre de dos mil dieciséis y vencerá el quince de noviembre de dos mil veintisiete; confirmar en lo demás extremos de la apelada.
Intervino como ponente el juez supremo Bermejo Rios.
CONTINÚA…
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[1] Quintero Olivares Gonzalo y otros. Comentarios a la parte especial del derecho penal. Quinta edición. Thomson Aranzadi, p. 51.
[2] Casación 669-2016, Arequipa, fundamento jurídico quinto.


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