Fundamentos destacados: SÉTIMO.- Que, siendo ello así, la hipoteca constituida el diecinueve de octubre de dos mil seis sobre el inmueble ubicado en la Parcela cuatro, Caserío Mansiche del Distrito y Provincia de Trujillo – Departamento de la Libertad y ampliada posteriormente en cuanto al monto afectado, se constituyó para responder por todas las deudas, directas o indirectas, contraídas por los ejecutados con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A o por aquellas que contrajeran en lo sucesivo, es decir, nos encontramos frente a una de las denominadas hipotecas sábanas, constituidas no sólo para garantizar créditos específicos como erróneamente entiende la ejecutada, sino también, para garantizar de manera genérica todas las obligaciones que se pudieran mantener con el acreedor hipotecario, por lo que tratándose de este tipo de hipotecas no resulta requisito para su validez que se consigne la obligación que se garantiza, pues como resulta obvio, se están respaldando obligaciones que pueden ser contraídas en el futuro, las que no pueden determinarse a la celebración de la hipoteca, empero, ésta garantiza su cumplimiento si es que llegan a producirse.
OCTAVO.- Que, por tanto, tomando en cuenta que en los contratos de mutuo con garantía hipotecaria, copulativamente se da una obligación principal y un derecho accesorio como es la hipoteca que garantizan el cumplimiento de una deuda, la obligación impaga contenida en el pagare de fecha treinta de noviembre de dos mil siete por el importe de un millón diez mil dólares americanos con vencimiento al veintiocho de junio de dos mil ocho, el mismo que fue renovado por un saldo deudor final de trescientos dos mil doscientos sesenta y cinco punto noventa y tres dólares americanos, con vencimiento al veintitrés de mayo de dos mil nueve, se encuentra garantizada con el monto afectado con la ampliación de hipoteca materializada mediante Escritura Pública de fecha treinta de mayo de dos mil ocho, objeto de ejecución, razón por la que no podría alegarse la inexigibilidad de la obligación y declararse la improcedencia de la demanda. En ese sentido, cuando la resolución de vista emite un pronunciamiento inhibitorio respecto a la pretensión del demandante – vulnera en perjuicio del accionante – el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, respecto del derecho de obtener una resolución fundada en derecho, pues la incertidumbre jurídica respecto a la posibilidad de que una hipoteca puede respaldar obligaciones que pueden ser contraídas en el futuro es susceptible de un pronunciamiento de fondo por el órgano jurisdiccional, por lo tanto, debe declararse fundado el recurso de casación, casar la resolución de vista, declarar insubsistente la apelada y ordenar al órgano jurisdiccional de primera instancia emita nueva pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto en la presente sentencia.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CAS. Nº 4413-2010, LA LIBERTAD
Lima, veintitrés de junio de dos mil once.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil cuatrocientos trece – dos mil diez, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A, contra la resolución de vista de fecha siete de julio de dos mil diez, obrante a fojas doscientos ocho, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que Confirma el auto apelado, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez, obrante a fojas ciento sesenta y dos, que declara fundada la contradicción por inexigibilidad de la obligación e improcedente la demanda; en los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A con Ares Contratistas Generales S.R.L, sobre Ejecución de Garantía.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha cuatro de abril del dos mil once, ha calificado procedente el recurso por la causal de infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; respecto del artículo 689 del Código Procesal Civil, sobre la que la parte recurrente expone como fundamentos: “La Sala Superior señala que no hay relación entre el titulo y la obligación, sino entre el titulo y el monto por el cual se solicita la ejecución, con lo que infringe la norma denunciada y deja de lado sutilmente el argumento de defensa pues, desde un principio, del propio tenor de la demanda y en la absolución de su contradicción también se desprende que, efectivamente no hay tal relación, ésa no es ninguna novedad, toda vez que el hecho que la obligación no esté contenida en el titulo de ejecución vale decir el contrato de fecha treinta de mayo de dos mil ocho (la Sala refiere que ahora se denomina titulo ejecutivo) no significa que la obligación (contenida en el Pagare) sea inexigible ya que las partes pactaron expresamente”; y, artículo 720 del Código Procesal Civil, en tanto, la demandante alega que: “La Sala Superior no ha tenido en cuenta que cuando la última parte del Inciso 1 de la norma denunciada señala que la obligación puede estar garantizada en cualquier otro titulo ejecutivo, lo que hace es, justamente, dejar abierta la posibilidad para que en casos como este, es decir, como el que nos ocupa y es materia de juicio, la hipoteca puede garantizar obligaciones que no se pueden contener expresamente en el documento que contiene la hipoteca (obligación eventual y/o obligación futura). Y ello porque las partes así lo previeron y lo pactaron, debido a que el Mutuatario Hipotecario no sabe si en el futuro podría solicitar otro crédito”.
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