Fundamento Destacado: 8. Queda claro que el acto jurídico del “falsus procurator” resulta ineficaz frente al falso representante como al falso representado. Aplicando esta premisa al presente caso, podemos concluir válidamente que el contrato de hipoteca no puede surtir efecto alguno frente a la demandante (falsa representada), y, en tal sentido, bajo ningún supuesto podría ejecutarse dicha garantía hipotecaria, aún cuando se haya pretendido garantizar el cumplimiento de una obligación a favor de tercero, pues, la afectada con dicha ejecución sería la falsa representada. En tal sentido, la Sala Superior ha incurrido en error al desestimar la pretensión, pues, por el contrario, debió declarar fundada la presente demanda, máxime si ha manifestado haber llegado a la convicción de que el acto jurídico es ineficaz. Se ha inaplicado el artículo 161 del Código Civil que regula los efectos de la ineficacia del acto jurídico y, por el contrario, se ha aplicado indebidamente el artículo 2014 del Código Civil que regula la protección al tercero de buena fe registral. Sin embargo, dicha protección al tercero no puede rebasar el ámbito de protección al falso representado a través de la ineficacia del acto jurídico.
Sumilla: Ineficacia de constitución de hipoteca celebrada por falso procurador. El acto jurídico de constitución de hipoteca celebrado por el “falsus procurator” es ineficaz frente al falso representado, en tal sentido, no podrá ejecutarse debido a que no puede surtir efectos negativos en la esfera patrimonial del representado, siendo irrelevante el análisis de la buena fe del tercero a favor de quien se constituye la hipoteca.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2048-2013, LIMA
Lima, tres de junio de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil cuarenta y ocho del dos mil trece, con sus acompañados; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
En el presente proceso de ineficacia de acto jurídico, la parte demandante ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas trescientos setenta, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada, la reforma declarando infundada la demanda de ineficacia de acto jurídico.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
Según escrito de fojas ciento diez, Graciela Claudia Mendoza Jáuregui interpone demanda de ineficacia de a acto jurídico contra el Banco República en liquidación y Edwin Roberto Melgar Ríos, con la finalidad que se declare judicialmente la ineficacia del acto jurídico de hipoteca celebrado entre el falso procurador Edwin Roberto Melgar Ríos y el Banco República, contenido en la escritura pública de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, ante notario de Lima, inscrito en el Asiento tres de la Ficha Registral Nº 373509. La demandante argumenta que es propietaria del inmueble, al haberlo adquirido mediante escritura pública de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, por la sociedad conyugal que, por ese entonces, conformaba con el codemandado. Indica también que, conforme se acredita en el Asiento C 00001 de la Partida Electrónica Nº 44944324 (continuación de la ficha Nº 373509), la propiedad del bien le fue adjudicada en forma exclusiva, luego de haberse disuelto la sociedad a través de la sentencia de divorcio de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por el Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, aprobada por la Resolución de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Señala asimismo que el demandado falsificó un poder de representación por escritura pública que la suscrita jamás firmó, y en mérito a dicho documento constituyó la hipoteca de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, por la suma de sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y seis dólares americanos (US$ 64 676.00) a favor del Banco República. Refiere que al tomar conocimiento de este hecho realizó la denuncia ante el Ministerio Público, que dispuso formalizar denuncia penal contra el demandado Melgar Ríos, actuándose pruebas periciales que determinaron la total falsedad del poder de representación usado para celebrar la hipoteca, por lo que fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la fe pública en agravio de la demandante, lo que se acredita con la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Según escrito de fojas doscientos diez, el codemandado Banco República en liquidación contesta la demanda argumentando que el bien fue adjudicado a favor de la demandante pero recién fue inscrito el veintiséis de marzo de dos mil dos, esto es, luego de que se inscribió la hipoteca. Señala que el poder otorgado a favor de su codemandado fue legítimo y se inscribió en el Registro correspondiente y que no existe fraude en el negocio jurídico de hipoteca porque se cumplieron todos los requisitos y porque el Banco siempre actuó de buena fe, teniendo presente el principio de publicidad. Indica que el contenido de las inscripciones se presume cierto, según el artículo 2013 del Código Civil y que además se presume la buena fe del tercero adquirente según prevé el artículo 2014 del Código Civil.
3. REBELDÍA DEL CODEMANDADO MELGAR RÍOS:
Por otro lado, el codemandado Edwin Roberto Melgar Ríos no ha cumplido con contestar la demanda dentro del término de ley, por lo que, mediante resolución número seis del uno de octubre de dos mil diez, se declaró su rebeldía.
4. PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Según consta de la resolución número seis de fecha uno de octubre de dos mil diez, obrante a fojas noventa y cuatro, se establecieron los siguientes puntos controvertidos:
1) Determinar o establecer si corresponde declarar la ineficacia del acto jurídico respecto al contenido de la escritura pública de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, celebrado entre los emplazados.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Luego del trámite procesal correspondiente, el señor Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, obrante a fojas doscientos sesenta y dos, emitió sentencia declarando fundada la demanda, y, en consecuencia se declara ineficaz el acto jurídico de hipoteca celebrado entre Edwin Roberto Melgar Ríos y el Banco República contenido en la escritura pública de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete. Menciona el A-quo que se puede advertir que el poder presuntamente otorgado por la demandante al demandado Edwin Melgar Ríos, para que en su nombre celebre el contrato de hipoteca, a través de un proceso penal concluido se ha determinado que dicho poder no fue otorgado por la actora, toda vez que la firma que aparece fue falsificada, siendo el responsable del acto delictual el codemandado Melgar Ríos. En tal sentido, el A-quo manifiesta que ha quedado debidamente acreditada la falsedad del poder con el que actuó el codemandado, por lo que se ha producido la figura de la falsa representación, porque el demandado obró en virtud a un poder que nunca le fue otorgado. Si bien el Banco ha acreditado haber actuado y contratado bajo la buena fe registral, por lo que le sería aplicable el artículo 2014 del Código Civil, sin embargo, ello no enerva la aplicación de la disposición anterior, porque el contrato de hipoteca no puede producir efectos respecto a la persona en nombre de la cual el falso representado ha actuado, por lo que, si la supuesta representada no concedió facultad, los efectos de dicho acto jurídico no pueden recaer en su esfera jurídica.
6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima mediante resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, de fojas trescientos cincuenta y ocho, revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, argumentando que en el proceso penal se ha establecido que la firma atribuida a la demandante en la escritura pública de poder especial de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis no le pertenece por lo que, el codemandado Melgar Ríos no contaba con la representación en la celebración de la garantía hipotecaria. El Ad quem indica además que la garantía hipotecaria de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete fue inscrita en Registros Públicos con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, esto es, con anterioridad a las resoluciones penales y que, en tal sentido, es de aplicación el primer párrafo del artículo 2014 del Código Civil, porque el Banco demandado inscribió su derecho y porque no ha sido alegada ni acreditada la mala fe del Banco República. Finalmente señala que de los actuados de fojas ciento noventa y siete a doscientos quince se advierte que la demanda de nulidad de acto jurídico contra la hipoteca ha sido desestimada por lo que mantiene sus efectos jurídicos y porque no se ha pretendido la nulidad de acto jurídico de la escritura pública de poder. En tal sentido, según el A-quo no cabe oponer la ineficacia del poder en la celebración de la garantía hipotecaria, por lo que la demanda resulta infundada.
7. RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la mencionada sentencia de vista emitida por la Sala Superior, la parte demandante interpone recurso de casación mediante escrito de fojas trescientos setenta. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece declaró la procedencia del referido recurso por las causales de i) infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, y, ii) infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
La materia jurídica en discusión se centra en determinar si es que en el presente caso resulta de aplicación la protección al tercero de buena fe registral como consecuencia de la celebración del acto jurídico de hipoteca entre el demandado falso procurador y el demandado Banco República, y si, por tanto, corresponde declarar dicho acto jurídico como ineficaz frente a la demandante.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.
2. Según se advierte del auto calificatorio de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por diversas causales, las cuales deben ser analizadas de manera independiente. Cabe precisar que se denuncia la supuesta concurrencia de infracciones normativas de orden procesal y de orden material, por lo que, por estricto lógico, corresponde emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a las primeras, toda vez que, de advertirse la existencia de algún defecto de orden procesal, el reenvío tendrá efectos subsanatorios, por tanto, no será posible emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas de orden material denunciadas. En caso se desestimen las infracciones normativas procesales, se procederá a emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas materiales. En dicho supuesto, este Supremo Tribunal se encontrará legalmente facultado para realizar un análisis respecto a la pretensión postulada y a los juicios de valor emitidos tanto por el A-quo como por el Ad-quem en cuanto al fondo de la materia controvertida, sin desconocer los fines del recurso de casación ni los fundamentos del recurso extraordinario.
3. En primer término, se denuncia la infracción normativa procesal al artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú que prescribe que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
4. La parte demandante denuncia defectos de motivación en la sentencia de vista porque se habría aplicado indebidamente el principio de buena fe registral a favor del Banco República en liquidación, pese a que se habría logrado acreditar que el demandado Edwin Roberto Melgar Ríos constituyó hipoteca sobre el inmueble de propiedad de la actora, sin contar con facultades de representación para ello. En efecto, en el recurso de casación, el demandante menciona que no se habría motivado adecuadamente por qué resulta aplicable el artículo 2014 del Código Civil. Según se advierte del texto transcrito y de la revisión del recurso postulado, el actor denuncia que se habría interpretado indebidamente una norma material y que, por tanto, el Ad quem habría incurrido en un defecto de motivación. Al respecto, cabe indicar que el derecho a motivación escrita de las resoluciones judiciales forma parte del conjunto de garantías que conforman el debido proceso e impone al órgano jurisdiccional la obligación de exponer los fundamentos jurídicos, lógicos y fácticos en los que se basó para tomar determinada decisión. La motivación de resoluciones judiciales constituye, por antonomasia, la manifestación intraproceso de un sistema democrático, pues, únicamente cuando se conozcan los fundamentos en los que se basa un Juez para emitir determinada decisión, será posible someter a la crítica dicho pronunciamiento y, si alguna de las partes se considera agraviado por la existencia de un error en la formación del razonamiento, podrá cuestionarlo a través de los medios impugnatorios determinados por ley, pues, de otro modo, no se podría contradecir aquello que no se conoce. En el caso de autos, se denuncian defectos de motivación porque no se habría interpretado adecuadamente una norma de derecho material, sin embargo, tal situación no constituye propiamente un defecto de motivación, pues, el órgano jurisdiccional ha cumplido con poner de manifiesto los fundamentos básicos del razonamiento que conllevó a la formación del juicio jurisdiccional. Ahora bien, el hecho que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente o que éste no concuerde con los argumentos esbozados por el órgano jurisdiccional no implica la existencia de un defecto en la motivación, y, por tanto, no se verifica afectación al debido proceso. En todo caso, la interpretación de la norma material será objeto de análisis en los fundamentos siguientes, atendiendo a que se ha denunciado también dicha infracción material, empero, la infracción normativa procesal debe ser desestimada.
5. En cuanto a la infracción normativa material, se denuncia infracción del artículo 2014 del Código Civil que, a la letra prescribe que: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. De los medios de prueba aportados al proceso no cabe duda alguna que el demandado Melgar Ríos constituyó, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, hipoteca a favor del codemandado Banco República en liquidación, pese a que no contaba con facultades para ello, pues, si bien empleó un supuesto poder de la demandante, en el proceso penal respectivo se logró determinar que este poder no contaba con la firma de la poderdante, la que había sido falsificada. Es necesario indicar que no existe controversia alguna respecto a la situación fáctica expuesta. Así lo reconoce la Sala Superior en el fundamento tercero de la recurrida, en la que se indica expresamente que: “(…) es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye, circunstancia que se presenta en el presente caso, puesto que, como ya se dijo, en sede penal, se ha establecido que la firma atribuida a Graciela Claudia Mendoza Jáuregui, en la escritura pública de poder especial de fecha 10 de junio de 1996, no pertenece a su puño gráfico, es decir, que el codemandado, Edwin Roberto Melgar Ríos, no contaba con la representación de aquella en la celebración de la garantía hipotecaria (…)”.
6. En consecuencia, en el caso de autos es perfectamente aplicable el artículo 161 del Código Civil que prescribe que “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye” Se ha determinado que en el presente caso, el demandado Melgar Ríos celebró el acto jurídico de constitución de hipoteca respecto al inmueble de propiedad de la demandante, sin contar con facultades expresas de representación, por tratarse de un poder falso. Queda claro así que existe un falso representante y un falso representado (“falsus procurator”). Sin embargo, pese a que dicha situación queda fuera de cualquier cuestionamiento, el Ad quem ha desestimado la pretensión de ineficacia postulada por la falsa representada, amparándose en la aplicación del principio de buena fe registral a favor de quien se constituyó la hipoteca, el codemandado Banco República en liquidación.
7. Según nuestro ordenamiento jurídico, el acto jurídico por el “falsus procurator” se encuentra sancionado con ineficacia respecto al falso representado, y no con nulidad absoluta, entendiéndose que dichas categorías de invalidez del acto jurídico difieren una de la otra. En primer término, la nulidad absoluta implica la existencia de un defecto intrínseco en la etapa de formación del acto jurídico, por lo que, ante un vicio de gran magnitud, el acto jurídico viciado no es capaz de generar efecto jurídico alguno, ni entre los intervinientes ni frente a terceros. En efecto, el acto nulo, no puede ser opuesto ante ninguna persona, por carecer justamente de validez jurídica. Es por tal motivo que cualquier persona con interés puede solicitar la nulidad de un acto jurídico. Empero, la ineficacia que prevé el artículo 161 del Código Civil implica que el acto jurídico únicamente no tendrá validez en determinadas circunstancias y frente a determinadas personas, mas, frente a otras desplegará todos sus efectos. Es así que, como menciona expresamente la norma in comento, el acto jurídico celebrado sin representación o con defecto en la representación no tendrá efectos frente al perjudicado (entiéndase, el falso representado o aquél cuya representación fue excedida), pero si podrá surtir efectos frente a terceros, porque en cuanto a su constitución, el acto jurídico es perfecto al no contener ningún vicio en la formación de la voluntad, sin embargo, existe un defecto en la legitimación representativa que genera su invalidez frente a aquella persona falsamente representada.
8. Queda claro que el acto jurídico del “falsus procurator” resulta ineficaz frente al falso representante como al falso representado. Aplicando esta premisa al presente caso, podemos concluir válidamente que el contrato de hipoteca no puede surtir efecto alguno frente a la demandante (falsa representada), y, en tal sentido, bajo ningún supuesto podría ejecutarse dicha garantía hipotecaria, aún cuando se haya pretendido garantizar el cumplimiento de una obligación a favor de tercero, pues, la afectada con dicha ejecución sería la falsa representada. En tal sentido, la Sala Superior ha incurrido en error al desestimar la pretensión, pues, por el contrario, debió declarar fundada la presente demanda, máxime si ha manifestado haber llegado a la convicción de que el acto jurídico es ineficaz. Se ha inaplicado el artículo 161 del Código Civil que regula los efectos de la ineficacia del acto jurídico y, por el contrario, se ha aplicado indebidamente el artículo 2014 del Código Civil que regula la protección al tercero de buena fe registral. Sin embargo, dicha protección al tercero no puede rebasar el ámbito de protección al falso representado a través de la ineficacia del acto jurídico.
9. Lo expuesto nos permite concluir que el recurso extraordinario de casación planteado por la demandante debe ser declarado fundado, y, al haberse advertido la infracción de una norma material, se debe casar la recurrida, y actuando en sede de instancia confirmar la apelada que declaró fundada la demanda de ineficacia de acto jurídico.
V. DECISIÓN:
Estando a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos setenta, interpuesto por Graciela Claudia Mendoza Jáuregui; en consecuencia CASARON la sentencia de vista del dieciséis de enero de dos mil trece. b) Actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fecha veinticinco de octubre de dos mil once que declaró fundada la demanda de ineficacia de acto jurídico y, en consecuencia, declararon ineficaz respecto a la actora el acto jurídico de constitución de hipoteca de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, inscrita en el asiento tres de la ficha registral Nº 373509, hoy Partida Nº 44944324 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Graciela Claudia Mendoza Jáuregui con el Banco República en Liquidación y otro, sobre ineficacia de acto jurídico; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez.
SS.
ALMENARA BRYSON
TELLO GILARDI
ESTRELLA CAMA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS