Fundamento destacado: V.CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno APROBÓ por MAYORÍA, con quince (15) votos, la postura de la segunda posición que enuncia lo siguiente:
“Sí es aplicable al hijo alimentista los Artículos 483 y 424 del Código Civil, tiene derecho a percibir alimentos, incluso después de haber cumplido la mayoría de edad si sigue exitosamente sus estudios”.
II PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA CONSTITUCIONAL Y FAMILIA
[…]
TEMA II
SON APLICABLES LOS ARTÍCULOS 483 Y 424 DEL CÓDIGO CIVIL AL “HIJO ALIMENTISTA” PARA EXIGIR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS Y SU EXIGENCIA POST MAYORÍA DE EDAD.
I. PLANTEAMIENTO DEL TEMA:
PRIMERA POSICIÓN: No es aplicable por ser de aplicación únicamente el supuesto previsto en el artículo 415 del Código Civil.
Fundamento: El artículo 483° del Código Civil únicamente afecta a los (hijos matrimoniales o extramatrimoniales) cuya paternidad se encuentra acreditada y no a las personas (sean mayores o menores de edad) que solicitan alimentos de quien tuvo relaciones con su madre durante la época de la concepción. El vínculo de parentesco consanguíneo y adoptivo) es el que establece una verdadera relación alimentaria, que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal.
SEGUNDA POSICIÓN: Si es aplicable al hijo alimentista, tiene derecho a percibir alimentos, incluso después de haber cumplido la mayoría de edad si sigue exitosamente sus estudios.
Fundamento: La obligación alimentaria nace como un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular ya que nace por la necesidad que tiene el acreedor alimentista para cubrir sus necesidades más elementales para su subsistencia, la obligación se fundamenta en los principios universalmente reconocidos de solidaridad humana no debe haber actos o acciones discriminatorios, los alimentos son irrenunciables, intransmisible, intranssigible e incompensable (artículo 487° del Código Civil) precisamente para proteger a los alimentistas.
II. POSICIÓN DE GRUPOS
GRUPO I: Posturas arribadas.- (…)
[Continúa…]