¿Hijas mayores de edad solteras, sin trabajo, sin bienes y sin pensión o seguro, pueden acceder a pensión de orfandad? [Expediente 01779-2021-0-0701]

Jurisprudencia destacada por el abogado Javier Ángel Sotomayor Berrocal

Fundamento destacado: 3.5. En primer término, se debe señalar que, como consta de autos, el señor Juan Alfredo Vernal Vallejos fallece el 03 de agosto de 1990 (folio 14), por lo que, en aplicación de la ley en el tiempo que norma el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, así como en atención de lo establecido en artículo 48° del Decreto Ley 20530, que establece que:

Artículo 48.- El derecho a pensión de sobrevivientes se genera desde la fecha de fallecimiento del causante y su pago se efectuará al expedirse la Resolución.

Es la fecha de fallecimiento del causante la que genera la pensión, por lo que, para el caso resulta de aplicación el art. 34° del Decreto Ley 20530, que estuvo vigente en dicho momento […].

En ese sentido, el argumento manifestado por la recurrente en su escrito de apelación, respecto a la vigencia de la norma en la actualidad, queda absuelto, siendo rechazado por lo explicado en los párrafos antecedentes, dado que se debe aplicar el inciso c) del artículo 34° del Decreto Ley 20530.

3.7. Ahora bien, es cierto que el art. 34° del Decreto Ley 20530 establece que el derecho a la pensión de viudez excluye el derecho a pensión de orfandad; no obstante, ya existe una línea de interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional que ha establecido que: “[…] tal exclusión debe interpretarse en el sentido de que la pensión de orfandad está excluida solo en tanto subsista la pensión de viudez. Es decir, la primera queda en suspenso mientras se otorgue la segunda y la exclusión desaparece al fallecimiento de la viuda; así, la pensión de orfandad debe otorgarse a la cancelación de la pensión de viudez, siempre que cumplan los requisitos exigidos normativamente.”

3.8. En consecuencia, no ha quedado excluido el derecho a pensión de orfandad de las señoras Violeta Vernal Paniagua y Norma Juana Vernal Paniagua, toda vez que el máximo intérprete de la Constitución estima, en aras de interpretar y aplicar la norma del modo que más optimice y ampare a la persona humana, que corresponde el otorgamiento de la pensión de orfandad una vez cancelada la pensión de viudez, salvaguardando el derecho constitucional de las demandantes.

Asimismo, se debe advertir que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional: “[…] Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional.”; de lo que se desprende que, si bien las resoluciones del Tribunal Constitucional que se toman en cuenta para resolver en el presente caso no son precedentes vinculantes, no implica que deban ser ignoradas para resolver casos semejantes, en todo caso, el recurrente tampoco indica un razonamiento alternativo que justifique un apartamiento de la referida línea interpretativa del Tribunal Constitucional.


3° JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE: 01779-2021-0-0701-JR-CI-03
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ: SANCHEZ RAMOS BEATRIZ YOLANDA
ESPECIALISTA: COLLANTES CHIPANA RUBEN SHAKESPEARE
DEMANDADO: ONP,
DEMANDANTE: VPNJ, VPV.

SENTENCIA

Resolución NÚMERO SIETE
Callao, veintitrés de junio Del dos mil veintidós.-

I.- PARTE EXPOSITIVA:

1.Demanda: Por escrito presentado con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintiuno, a folios 29 a 43, VIOLETA VERNAL PANIAGUA y NORMA JUANA VERNAL PANIAGUA interpone demanda de ACCIÓN DE AMPARO contra OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL – ONP, solicitando lo siguiente:

Pretensión Principal: – Solicita que la parte demdada cumpla con otorgarle pensión de orfandad a favor de las señoritas Violeta Vernal Paniagua y Norma Juana Vernal Paniagua.

Fundamentos:

● Señalan que su padre Don Juan Wilfredo Vernal Vallejos, obtuvo pensión de cesantía definitiva, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 281-89 ENAPUSA/GG de fecha 02 de junio de 1989, por sus servicios prestados a la Empresa Nacional de Puertos S.A., posterior a ello falleció el día 03 de agosto de 1990, dejándo a las demandantes y a su madre en desamparo.

● Indican que su madre Delia Paniagua Vda. De Vernal cónyuge del causante obtuvo la calidad de pensionista por parte de la empresa ENAPU S.A., sin embargo falleció el día 07 de diciembre de 2011, dejando en orfandad a sus dos hijas mayores de edad, con estado civil de solteras.

[Continúa …]

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