Fundamento destacado: Quinto. Que, este es el caso, porque se trata de una hija extramatrimonial no reconocida ni declarada y que por causa de pobreza del padre se pretende obligar al abuelo paterno a prestar alimentos, cuando tal obligación no se extiende a él, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo cuatrocientos ochenta del Código Civil, por lo que resulta inaplicado este dispositivo,
Corte Suprema de Justicia
Sala Civil Transitoria
Lima, veintinueve de agosto del dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número ochocientos cincuenticuatro – dos mil, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arregio a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por C.A.M., mediante escrito de fojas trescientos ochentiocho, contra la sentencia de vista, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas trescientos setentitrés, de fecha veinticinco de febrero del dos mil, que confirmando la apelada en cuanto declaró fundada la demanda de alimentos, la revoca y la reforma en el extremo del monto de la pensión que se fijó en el doce por ciento de los haberes que percibe don Carmelo Alejo Mayta como empleado del Ministerio de Educación;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Que, concedido el recurso de casación a fojas trescientos noventidós , fue declarado procedente por resolución del once de mayo del dos mil, por la causal contemplada en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la inaplicación del articulo cuatrocientos ochenta del Código Civil, pues tratándose de una menor simplemente alimentista, la obligación de los alimentos del obligado M.A.A.C. no se transmite al recurrente en calidad de ascendiente del referido obligado, por expresa disposición del Ordenamiento Civil;
CONSIDERANDO
Primero.- Que, las sentencias inferiores han establecido la obligación que tiene el codemandado don Carmelo Alejo Mayta, en su condición de abuelo, de prestar alimentos a la menor J.K.A.S., por lo dispuesto en el artículo noventiocho del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo cuatrocientos setentinueve del Código Civil;
Segundo.- Que, el artículo noventiocho del Texto Unico Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, permite que en caso de ausencia de los padres la obligación alimentaria pase a los hermanos mayores de edad; los abuelos, los parientes colaterales hasta tercer grado y otros responsables del niño y del adolescente, pero en este caso no se trata de la ausencia del padre, porque éste es codemandado y se ha declarado fundada la demanda respecto de él;
Tercero.- Que, el artículo cuatrocientos setentinueve del Código Civil permite por causa de pobreza que entre los ascendientes y descendíentes, la obligación de darse alimentos pase al obligado que le sigue;
Cuarto.- Que, sin embargo el artículo cuatrocientos ochenta del mismo Código, dispone que la obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado, no se extiende a los descendientes y ascendientes de línea paterna;
Quinto.- Que, este es el caso, porque se trata de una hija extramatrimonial no reconocida ni declarada y que por causa de pobreza del padre se pretende obligar al abuelo paterno a prestar alimentos, cuando tal obligación no se extiende a él, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo cuatrocientos ochenta del Código Civil, por lo que resulta inaplicado este dispositivo,
Sexto.- Que, el padre de la menor don M.A.A.C., comprendido en el proceso como litisconsorte necesario, ha consentido en la sentencia que declaró fundada la demanda en su contra, sin que se le haya señalado la pensión alimenticia, por considerar que ésta había pasado al codemandado abuelo paterno, pero como éste no se encuentra obligado a prestar alimentos y la Sala Casatoria no puede examinar prueba y en virtud de ella fijar la pensión alimenticia, en ejecución de sentencia debe procederse a establecer el monto de la pensión alimenticia que debe abonar don Marco Antonio Alejo Chambilfa;
Sétimo.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y de conformidad con el inciso primero del articulo trescientos noventiséis del acotado Código, con lo expuesto por la Fiscalía Suprema, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Carmelo Alejo Mayta, a fojas trescientos ochentiocho y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos setentitrés, del veinticinco de febrero del dos mil, y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas trescientos treintidós, del cuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve en el extremo referido a que don Carmelo Alejo Mayta en su condición de abuelo de la menor alimentista está obligado a acudir con una pensión alimenticia del veinte por ciento de sus haberes que percibe como empleado del Ministerio de Educación y reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas cuatro respecto de él, quedando subsistente la obligación de prestar alimentos que tiene don Marco Antonio Alejo Chambilla con la menor alimentista y que en ejecución de sentencia se fije el monto de la pensión que le corresponde; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano’, en los seguidos por Joshia Kefly Alejo Sarmiento con C.A.M. y otro, sobre Cobro de Alimentos ; y los devolvieron.
SS URRELLO A. SANCHEZ PALACIOS P. ROMAN S. ECHEVARRIA A. DEZA P.




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