Fundamento destacado: Undécimo. Es por ello que en atención a la finalidad extraordinaria del recurso de casación, vinculada a la reafirmación de los preceptos constitucionales y procesales, que tienen por fin, entre otros, la aplicación e interpretación correcta del derecho positivo en las resoluciones judiciales, debemos señalar lo siguiente:
11.1. Preliminarmente, debemos dejar establecido que en el presente caso no existen cuestionamientos sobre la suficiencia probatoria ni se discuten los hechos que fueron declarados probados por los Tribunales de mérito. En cuanto al cuestionamiento de la debida motivación de resoluciones judiciales, este agravio no es de recibo conforme a los argumentos señalados en el fundamento cuarto de la presente ejecutoria. El ámbito de análisis delimita exclusivamente a la interpretación del elemento normativo del tipo referido a “integrante del grupo familiar”.
11.2. Establecido ello como límite del presente pronunciamiento, debemos considerar que la definición de violencia en agravio de un integrante del grupo familiar tiene un concepto definido fuera del tipo penal en la Ley n.° 30364 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; al respecto, se advierte en el cuerpo normativo que el objeto de la citada ley es prevenir, erradicar y sancionar todas las formas de violencia producidas en el ámbito público o privado contra las mujeres y contra los integrantes del grupo familiar, en especial cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad (por la edad o la situación física como los niños, los adolescentes, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad). Asimismo, al definir la violencia contra los integrantes del grupo familiar se indica que es la violencia ejercida contra cualquier integrante del grupo familiar, es cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un integrante a otro del grupo familiar (al respecto, véase el artículo 6 de la citada ley, esto en concordancia con el fundamento 58 del Acuerdo Plenario n.° 1-2016/CJ116).
11.3. En atención a lo expuesto y de la revisión de los fundamentos de los Tribunales de mérito, se advierte que si bien en la sentencia de primera instancia no se realizó un análisis específico sobre el elemento violencia en contra de los integrantes del grupo familiar, sí se consideró como un hecho probado y no discutido por las partes —en el fundamento 8.4— la condición de hermanos entre el sujeto activo y los agraviados, ello con las declaraciones tanto de los agraviados, como del sentenciado y de los testigos de cargo y de descargo. Asimismo, el Tribunal Superior —en el fundamento 2.2.2— indicó:
Se debe señalar que el delito de lesiones leves contra integrante de grupo familiar, así como el delito de lesiones graves agravadas, son delitos especiales, por tanto se exige que el agente reúna cualidades personales distintas a las que dimanan de su condición de persona humana, como formar parte del grupo familiar del agraviado, es decir solo será cometido por la persona que tiene un vínculo familiar con la víctima; en tanto que el sujeto pasivo, en esa línea de ideas tiene también la condición de ser miembro del grupo familiar del imputado.
Es decir, aunque genérico, hubo una interpretación sobre el elemento de violencia contra un integrante del grupo familiar.
11.4. Es así que fluye de lo expuesto que los hermanos Jovana Jaime Ramos, Cirilo Jaime Ramos y Carmela Jaime Ramos se reunieron en el predio para realizar trabajos de división y partición de la propiedad (además era cumpleaños de la primera de las citadas), en dicha circunstancia el recurrente cometió actos de violencia contra sus dos hermanos, por lo que se daría la configuración del tipo penal, puesto que existe el vínculo consanguíneo y una relación de confianza debido al estrecho vínculo familiar, ello se deriva de los hechos, pues la agraviada celebraba su cumpleaños y levantaba una pared divisora en una zona próxima al predio de su hermano Dimas Jaime Ramos sin esperar un ataque violento.
11.5. Por ello, se debe declarar infundado el recurso de casación, debido a que la interpretación sobre el elemento del tipo penal referido a la violencia en contra de los integrantes del grupo familiar sí fue desarrollada escueta y genéricamente; además, considerando que no es objeto de cuestionamiento la suficiencia probatoria y que la concesión del presente recurso descalificó una posible afectación de la debida motivación de resoluciones, sería inoficioso declarar fundado el recurso a fin de que se desarrolle dicho elemento, por lo que se debe declarar infundado el presente recurso y tomar en consideración los alcances sobre la definición normativa de la violencia contra los integrantes del grupo familiar.
Sumilla. Lesiones contra integrantes del grupo familiar. La violencia en agravio de un integrante del grupo familiar tiene un concepto definido fuera del tipo penal en la Ley n.° 30364 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; al respecto, se advierte en el cuerpo normativo que el objeto de la citada ley es prevenir, erradicar y sancionar todas las formas de violencia producidas en el ámbito público o privado contra las mujeres y contra los integrantes del grupo familiar, en especial cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad (por la edad o la situación física como los niños, los adolescentes, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad). Asimismo, al definir la violencia contra los integrantes del grupo familiar se indica que es la violencia ejercida contra cualquier integrante del grupo familiar, es cualquier acción o conducta que cause muerte daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un integrante a otro del grupo familiar (al respecto véase el artículo 6 de la citada ley, esto en concordancia con el fundamento 58 del Acuerdo Plenario n.° 1-2016/CJ-116).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 680-2021, Ayacucho
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Dimas Jaime Ramos contra la sentencia de vista del diecisiete de diciembre de dos mil veinte (foja 215), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la sentencia del cuatro de septiembre de dos mil veinte (foja 120), que lo condenó como autor del delito de agresiones en contra de un integrante del grupo familiar, en agravio de Jovana Jaime Ramos, así como autor del delito de lesiones graves agravadas por violencia familiar, en agravio de Wilfredo Jaime Ramos; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según la acusación fiscal (citada en la sentencia de vista, foja 215), se imputó a Dimas Jaime Ramos lo siguiente:
1.1. Que el día veinte de mayo de dos mil diecisiete a las 9:00 horas, aproximadamente, concurrieron al predio ubicado en el jirón Huancavelica S/N del distrito del Carmen Alto Huamanga los hermanos Yovana, Wilfredo, Luis, Cirilo y Carmela Jaime Ramos por el onomástico de su hermana Yovana Jaime Ramos; asimismo, fueron con el objetivo de levantar la pared de tapial que les correspondía. El imputado, con quien previamente la agraviada Yovana tuvo una discusión, pues este intentó detener la construcción de la pared, la golpeó con una varilla de fierro de construcción, lo que le produjo una herida que comenzó a sangrar. Por lo que el señor Wilfredo Jaime Ramos salió en defensa de su hermana y empujó al sentenciado Dimas Jaimes Ramos hasta hacerle caer al suelo, quien se reincorporó inmediatamente y con el mismo fierro lo intentó golpear en la cabeza, sin embargo, este se protegió con su brazo izquierdo, al que el impacto le generó una fractura. Finalmente, el acusado huyo del lugar.
Segundo. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales que son los siguientes:
2.1. El Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la sentencia del cuatro de septiembre de dos mil veinte (foja 115), condenó a Dimas Jaime Ramos como autor de la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de un integrante del grupo familiar, en agravio de Jovana Jaime Ramos, así como por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves agravadas por violencia familiar, en agravio de Wilfredo Jaime Ramos, a seis años con seis meses de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá pagar a favor del agraviado Wilfredo Jaime Ramos con lo demás que contiene.
2.2. En oposición a esta resolución, el sentenciado presentó su recurso de apelación (foja 165).
2.3. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a través de la sentencia de vista del diecisiete de diciembre de dos mil veinte (foja 215), confirmó la resolución de primera instancia.
2.4. Posteriormente, el sentenciado Dimas Jaime Ramos interpuso recurso de casación (foja 246).
2.5. Mediante la resolución del veintiocho de enero de dos mil veintiuno (foja 268), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, se concedió el citado recurso de casación.
II. Tenor del recurso de casación
Tercero. En lo principal, el casacionista sostuvo lo siguiente:
3.1. Invocó las causales de interposición contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP).
3.2. Se realizó una interpretación errónea de la norma de derecho penal, prevista en la Parte Especial del Código Penal, así como de las leyes especiales de carácter material pertinentes, como el artículo 6 de la Ley n.° 30364, respecto al elemento normativo de “contexto de violencia familiar”, y el fundamento 58 del Acuerdo Plenario n.° 1-2016/CJ-116 establecido como doctrina legal, que son normas legales que integran el sistema jurídico, cuya aplicación resulta necesaria para interpretar adecuadamente el delito de lesiones por violencia familiar (al respecto, véase la casación n.° 991-2018/Amazonas y la Casación n.° 10-2018/Cusco).
[Continúa…]