FUNDAMENTOS DESTACADOS: 4.5. En este caso se aprecia que la normativa es clara, véase los supuesto a través de los cuales se pude declarar la indignidad en el presente proceso conforme al artículo 667 del Código Civil que ha establecido: “Son excluidos de la sucesión determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: 1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad como desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. 2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior. (…)” normativa de la cual se aprecia que no calza para esta caso, pues, del cuaderno de debates adjunto (Exp. N° 02069-2012-60) se observa que el demandado fue instruido por delitos en ninguno de los cuales el causante estuvo signado como agraviado. Asimismo, si bien el demandado, ciertamente, fue condenado por dos de todos los delitos de los que fue acusado: Autor y responsable de la comisión del delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos en general sub tipo Uso de documento público adulterado en agravio de la notaría Luís Ernesto Libón Urrutia y el Estado peruano. Coautor y responsable de la comisión del delito contra la fe pública en su modalidad de Disposiciones comunes sub tipo Falsedad genérica delito de falsificación de documento privado, así como, contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documento en general en el sub tipo falsedad ideológica en agravio de Iris Amparo Caballa Alegría, Sucesión Indivisa de Virginia Luque Bendezú y el Estado Peruano. Siendo que en ninguno de ellos aparecía como agraviado el causante, ascendientes, descendientes o su cónyuge por tanto no cabe la posibilidad que indica la apelante.
4.6. Máxime si como se dijo las causas de indignidad deben obedecer a la comisión de actos ilícitos consistentes en faltas graves cometidas contra el causante de la herencia o su memoria, siempre que la acción sea amparada por sentencia judicial firme, lo que no se ha visto en el presente proceso. Siendo deber de este Colegiado confirmarla venida en grado.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE : N° 00354-2020-0-1401-JR-CI -03
DEMANDANTE : JOSEFINA PILAR BOCANEGRA LANDEO
DEMANDADO : AGUSTIN GIANCARLO BOCANEGRA BENAVIDEZ
MATERIA : EXCLUSIÓN DE LA SUCECION POR INDIGNIDAD
PROCEDENCIA : TECER JUZGADO CIVIL DE ICA
JUEZ : DRA. CLAUDIA CUESTAS ALVARADO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 12
Ica, seis de mayo del año
dos mil veintidós.
VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131o del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como ponente el señor Juez Superior Alfredo José Sedano Núñez; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: RESOLUCION MATERIA DE IMPUGNACION.
Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución N° 08 de fecha 22 de noviembre del 2021, obrante en autos a fojas 120 y siguientes, que falla declarando: INFUNDADA la demanda fojas 34 a 40 subsanada a fojas 45/47 presentada por la demandante Bocanegra Landeo Josefina Pilar representada por Landeo Meza de Bocanegra Pilar Tula interpone demanda sobre Exclusión por indignidad y la dirige contra Agustín Giancarlo Bocanegra Benavides sobre Exclusión por indignidad del derecho sucesorio, en consecuencia, DISPONGO Se archive el presente proceso por consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. Sin costas ni costos.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
La demandante Josefina Pilar Bocanegra Landeo representada por Pilar Tula Landeo Meza de Bocanegra, formula recurso de apelación, mediante escrito de fojas 131 y siguientes contra la sentencia (resolución N° 08); el mismo que sustenta en los siguientes términos:
2.1. Que, el A quo ha desnaturalizado la figura de la indignidad que es de índole civil y no penal al pretender consignar que el causante no estuvo consignado como agraviado en el proceso penal del cual se deprende en la sentencia que lo condena al demandado, el juez al ser de competencia civil no pude analizar procedimientos de carácter penal, no tiene competencia. No por el hecho de que en el inciso 2 del artículo 667 del Código Civil mencione la palabra agravio puede interpretarse que necesariamente debe ser la persona consignada en la interpretación pues son procesos totalmente diferentes.
[Continúa…]
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![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
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