Herederas tienen legitimidad para exigir pago de intereses legales del causante, pues acreencias se transmiten al igual que las deudas [Casación 16826-2013, Huaura]

Fundamento destacado: Décimo Primero.- En ese sentido, se aprecia que lo pretendido en el presente proceso constituye un derecho accesorio, derivado del pago de devengados;  derecho (refiriéndonos a los devengados) que fue reconocido al causante don Carlos Calderón Castañeda, como consecuencia de su reajuste pensionario, es decir, el interés que se reclama es uno de tipo moratorio como indemnización por el mal cálculo de la pensión del causante. Por tanto, viene al caso referirnos al aforismo latino «Accesorium sequitur principale», cuyo significado es que lo accesorio sigue a lo principal, toda vez que habiéndose reconocido a favor del causante el pago de devengados, corresponde que se reconozca también a su favor el pago de los intereses legales derivados de los mismos.

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Sumilla: Las herederas si tienen legitimidad para demandar el pago de los intereses legales de un derecho que correspondió al causante; puesto que a partir de la muerte se transmitieron a su favor los bienes, derechos y obligaciones que fueron inherentes a este, ello de conformidad con el artículo 660° del Código Civil.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 16826-2013 HUAURA

Pago de intereses legales
PROCESO ESPECIAL

Lima, veintitrés de octubre de dos mil catorce

VISTA; la causa número dieciséis mil ochocientos veintiséis, guión dos mil trece, guión HUAURA, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Carmen Eliana Calderón Romero y Zoila Rosa Calderón Romero, mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, en fojas doscientos veinte a doscientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de setiembre de dos mil trece, en fojas doscientos diez a doscientos trece, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declararon improcedente; en el proceso seguido con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre pago de intereses legales.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diez de marzo de dos mil catorce, en fojas veintinueve a treinta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 1) artículo 427° del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Vía administrativa

Mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, en fojas dieciocho, las demandantes solicitaron ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el pago de dieciocho mil ciento sesenta y uno con 81/100 nuevos soles (S/. 18,161.81) por concepto de intereses legales, sobre los montos devengados reconocidos a favor del causante Don Carlos Calderón Castañeda, en aplicación de la Ley N° 23908; sin embargo, su solicitud no fue atendida por lo que mediante escrito de fecha veinticinco de junio de dos mil once, interpusieron recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta, el mimo que no fue resuelto, por lo que dieron por agotada la vía administrativa.

Segundo.- Vía Judicial

Mediante escrito, en fojas veinticuatro a veintisiete, subsanada en fojas treinta y cuatro, la parte demandante solicitó se ordene el pago de dieciocho mil ciento sesenta y uno con 81/100 nuevos soles (S/.18,161.81) por concepto de intereses legales, sobre los montos devengados reconocidos por Resolución N° 58753-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha catorce de julio de dos mil diez a favor del causante titular fallecido don Carlos Calderón Castañeda, en aplicación del régimen de pensión mínima regulado por la Ley N° 23908.

[Continúa…]

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