Fundamento destacado: 4.3.5.1. En cuanto a la posesión del causante Víctor Leyva Castillo, la valoración de las pruebas actuadas permite establecer la verdad de los siguientes hechos: 1º) ingresó al bien litigioso el 26 de septiembre de 1974, según la fecha de pago del recibo de suministro de energía eléctrica del mes de junio de 1974, expedido por Electricidad del Perú – ELECTROPERÚ […]; y, 2º) la posesión ejercida por el causante no ha sido a titulo de servidor de la posesión o inmediata y, por ende, puede ser adicionada para fines de prescripción adquisitiva de dominio […].
4.3.5.2. En cuanto a la posesión de Silvia Cecilia Leyva López, la valoración del estado de cuenta corriente de suministro de energía eléctrica, de fecha 02 de febrero de 2017, de folios 58 a 61, permite establecer que la demandante ejerció la posesión del bien litigioso el 01 de noviembre de 2009; afirmación basada en la deducción que para realizar el pago de fecha 16 de diciembre de 2009, la referida parte procesal disfrutó del suministro de energía eléctrica desde la muerte del causante y anterior poseedor Víctor Leyva Castillo (31 de octubre de 2009) hasta la fecha de emisión del citado recibo (02 de diciembre de 2009), lo cual implica la necesaria ocupación del inmueble, pues, sin aquel hecho, el proveedor no hubiese podido realizar ninguna facturación […]
QUINTO.- En cuanto al requisito del plazo prescriptorio, en el presente caso, el ejercicio de la posesión por un plazo no menor de diez años, debemos señalar que habiendo establecido el inicio de la posesión prescriptoria el 26 de septiembre de 1974, según el considerando cuarto de la presente sentencia (numeral 4.3.6), se concluye que a la entrada en vigencia de la Ley N° 29618, producida el 25 de noviembre de 2010, la demandante Silvia Cecilia Leyva López había acumulado 36 AÑOS, 1 MES y 29 DÍAS de ejercicio de posesión prescriptoria, el cual resulta ser un periodo superior al legalmente exigido de 10 años para la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria o larga, según el artículo 950 del Código Civil, por lo que se considera cumplido el presente requisito.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE TRUJILLO
EXPEDIENTE N°: 2353-2018-0-1601-JR-CI-04
DEMANDANTE: LEYVA LOPEZ, SILVIA CECILIA
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO
LITISCONSORTE: GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD
MATERIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
JUEZ: DR. JOHAN MITCHEL QUESNAY CASUSOL
ESPECIALISTA: ERICK FRANCIS ECHEVARRIA HUAYNATE
RAZÓN SUFICIENTE : (…) habiendo establecido el inicio de la posesión prescriptoria el 26 de septiembre de 1974, según el considerando cuarto de la presente sentencia (numeral 4.3.6), se concluye que a la entrada en vigencia de la Ley N° 29618, producida el 25 de noviembre de 2010, la demandante Silvia Cecilia Leyva López había acumulado 36 AÑOS, 1 MES y 29 DÍAS de ejercicio de posesión prescriptoria, el cual resulta ser un periodo superior al legalmente exigido de 10 años para la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria o larga.
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N° DOCE
En Trujillo, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinte.
AUTOS Y VISTOS; vistos los alegatos escritos presentados y correspondiendo al estadio del proceso emitir sentencia; Y CONSIDERANDO:
I. EL CASO (PARTE EXPOSITIVA)
1. PETITORIO
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2018, de folios 76 a 84, la demandante SILVIA CECILIA LEYVA LOPEZ, interpone DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO, pretendiendo la declaración de propietaria del bien inmueble ubicado en la Avenida España N° 1387, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.
2. HECHOS NARRADOS
La demandante Silvia Cecilia Leyva López, narra los siguientes hechos: i) Arturo Leyva Pesantes y Catalino Leyva Pesantes traspasaron la posesión del bien litigioso a Víctor Leyva Castillo desde el 17 de octubre de 1952 hasta el 31 de octubre de 2009 en que falleció; ii) sobre el referido bien se construyó una vivienda de tres pisos, una parte de adobe y otra de material noble; iii) tras el fallecimiento de su padre Víctor Leyva Castillo, producido el 31 de octubre de 2009, ejerce la posesión del bien litigioso hasta la actualidad, al ser la única heredera del referido causante; posesión ejercida de buena fe y en forma continua, pacífica, pública y a título de propietario, por lo que solicita sea declarada propietaria del citado bien.
Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2018, de folios 103 a 108, el letrado Jorge Fernando Seminario Mauricio, en calidad de Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Trujillo, se apersona al proceso y contesta la demanda, narrando los siguientes hechos: i) la propiedad del inmueble materia de prescripción es considerada como bien del Estado al no encontrarse inscrita en el Registro de Predios; ii) los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio son concurrentes, los cuales no se cumplen en el presente caso por cuanto: a) la propia demandante relata que ingresó al bien litigioso desde el 2009, no cumpliendo el plazo legal de posesión; b) no ejerció la posesión en calidad de propietario, pues, si bien la Municipalidad otorgó permiso para la instalación de agua, no significa el otorgamiento de la propiedad como titular, al no existir ningún contrato; c) la demandante pretende ocultar que le cedió en uso el inmueble litigioso; y, iii) los bienes inmuebles de dominio privado estatal son imprescriptibles, de conformidad según la Ley N° 29618, vigente desde el 10 de noviembre del 2010; precisando que la transmisión de bienes estatales de dominio privado es constitutiva y no declarativa.
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2020, de folios 180 a 184, el letrado Mario Francisco Fernández Vertiz, en calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de La Libertad, se apersona al proceso y contesta la demanda, narrando los siguientes hechos: i) la demanda es improcedente por cuanto los bienes inmuebles de dominio privado estatal son imprescriptibles, de conformidad con la Ley N° 29618, vigente desde el 10 de noviembre del 2010; y, por cuanto la demandante sería propietaria y no poseedora; y, ii) la demandante no acredita el cumplimiento de los requisitos de la prescripción adquisitiva de propiedad antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
3.1. La imprescriptibilidad del inmueble ubicado en la Avenida España N° 1387, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad de un área de 70.54 m2,
3.2. El ejercicio de la posesión prescriptoria del inmueble litigioso dentro del plazo legalmente previsto (10 años)
II. ANÁLISIS DEL CASO (PARTE CONSIDERATIVA)
1. A
PRIMERO.- La solución a la controversia planteada se efectuará respondiendo a la pretensión de declaración de adquisición de derecho de propiedad mediante prescripción adquisitiva de dominio, para cuyo propósito procederemos a seleccionar las normas aplicables al pedido de la referencia, identificar los requisitos exigidos y verificar su efectiva producción en la realidad.
SEGUNDO.- Respecto de la pretensión de declaración de adquisición del derecho de propiedad del bien litigioso mediante prescripción adquisitiva de dominio, debemos señalar:
2. A
2.1. La prescripción adquisitiva de dominio es “(…) el medio de convertirse en propietario por efecto de una posesión autónoma y sin dependencia de otro, que extiende por un largo periodo de tiempo, y siempre que el anterior propietario no muestre una voluntad formal de contradicción”.[1]
2.2. La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión se encuentra prevista en el artículo 950 del Código Civil, cuyo texto señala: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y publica como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”.
2.3. La interpretación de la disposición normativa reproducida permite fijar las siguientes normas-reglas: 1°) si una persona posee un bien en mérito de un justo título y de buena fe, en forma continua, pacífica y publica como propietario durante un plazo no menor de cinco años, adquiere la propiedad del bien poseído (usucapión ordinaria o corta); y, 2°) si una persona posee un bien de manera continua, pacífica y publica como propietario durante un plazo no menor de diez años, adquiere la propiedad del bien poseído (usucapión extraordinaria o larga).
2.4. Los hechos narrados en el escrito de demanda se subsumen dentro de la segunda normaregla, esto es, la usucapión extraordinaria o larga, por lo que corresponde verificar la probanza de los requisitos legalmente exigidos, como son: i) el ejercicio de la posesión del bien materia de litis por parte de la demandante de manera continua, pacífica y publica como propietario; y, ii) el transcurso del plazo no menor de diez años ejerciendo la referida posesión.[2]
TERCERO.- Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para la declaración de adquisición del derecho de propiedad del bien litigioso mediante prescripción adquisitiva de dominio, corresponde pronunciarse sobre el argumento de defensa invocado por el letrado Jorge Fernando Seminario Mauricio, en calidad de Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Trujillo; y, el letrado Mario Francisco Fernández Vertiz, en calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de La Libertad, referido a la imprescriptibilidad de los bienes estatales de dominio privado.
3.1. El artículo 2 de la Ley Nº 29618, señala: “Declárase la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal”.
3.2. La interpretación de la disposición normativa reproducida permite fijar la siguiente norma-regla: la propiedad de un bien inmueble de dominio privado estatal puede ser adquirido por particulares mediante prescripción adquisitiva de dominio, siempre y cuando el poseedor hubiera cumplido todos los requisitos exigidos por el Código Civil, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618, esto es, antes del 25 de noviembre del 2010[3].
3.3. La norma-regla fijada está basada en las siguientes razones: 1º) la adquisición del derecho de propiedad mediante la prescripción adquisitiva de dominio opera a partir del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, y no recién con la sentencia judicial, la cual se limita a declarar la situación jurídica ya generada[4]; y, 2º) la Constitución Política del Estado establece que toda norma que entra en vigencia es de obligatorio cumplimiento[5] e inmediata aplicación, pero no opera de forma retroactiva[6]; de manera tal que la Ley Nº 29618 no puede proyectarse a situaciones jurídicas ya generadas con anterioridad a su vigencia.
3.4. Ante la determinación que la propiedad de bienes inmuebles de dominio privado estatales es susceptible de adquirir mediante prescripción adquisitiva de dominio, se concluye que es procedente la demanda interpuesta por la demandante, por lo que corresponde verificar la producción de los requisitos exigidos por la prescripción adquisitiva de dominio (posesión prescriptoria y transcurso del plazo legal de ejercicio de posesión) hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618, esto es, antes del 25 de noviembre de 2010.
[Continúa…]
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[1] GONZALES BARRON, Gunther Hernán. La usucapión. Fundamentos de la prescripción adquisitiva de dominio.
2ª ed., Lima: Ediciones Legales, 2011, p. 23.
[2] La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al respecto ha señalado: “(…) para dar origen al derecho de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, se requiere elementos como: a) La continuidad de la posesión; b) La posesión pacífica; c) La posesión pública; y, d) Como propietario”. CASACIÓN Nº 2803-2014 ICA (Considerando Noveno). Caso Vicente Melquiades Valenzuela Azín contra las Sucesiones de Eulalia Portuguez Salazar, Tomás Martínez Alcántara y Jesús Martínez Portuguez sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.
Publicada en el diario El Peruano el 2 de mayo del 2016, pp. 76115-76117.
[3] La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República al respecto ha señalado: “(…) estando a que la Ley N° 29618 ha sido publicada el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, es aplicable a los hechos cumplidos a partir del día veinticinco de noviembre de dos mil diez; y siendo así los bienes del Estado sí pueden prescribir con la legislación anterior (…)”. CASACIÓN N° 3445-2015-LIMA NORTE (Considerando Décimo
Sexto). Caso Santos León Valencia Pillaca y Valentina Albina Mendoza Huarcaya de Valencia contra la Dirección General de Agricultura sobre prescripción adquisitiva de dominio. Publicada en el diario El Peruano el 30 de noviembre de 2016, pp. 85585-85587.
[4] La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República al respecto ha señalado: “La regulación contemplada en el artículo 950 del Código Civil sobre los requisitos de la usucapión no contiene disposición expresa que exija para la adquisición del derecho de propiedad por dicha vía, además de los ya señalados, sentencia favorable firme por parte del órgano jurisdiccional, criterio éste que se sustenta en el artículo 952 del Código Civil, por cuanto este dispositivo es expreso cuando señala que “quien adquiere un bien por prescripción”, esto es, quien ya adquirió la condición de propietario de un bien por cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 950, “puede” no dice que “deba”, vale decir, es potestativo del adquiriente que “entable juicio para que se le declare propietario” y no “para que se le constituya en propietario”, esto es, para que se le reconozca como propietario”. Agrega: “La prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa, en tanto busca el reconocimiento de un derecho a partir de una situación de hecho determinada o un pronunciamiento de contenido probatorio que adquirirá certidumbre mediante la sentencia o resolución (…)”. CASACIÓN N° 2596-2015-DEL SANTA (Considerando Séptimo). Caso Congregación Hermanas de la Caridad del Verbo Encarnado contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. Publicada en el diario El Peruano el 30 de noviembre de 2016, pp. 85580-85582.
[5] Artículo 109 de la Constitución Política del Estado de 1993.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
[6] Artículo 103 de la Constitución Política del Estado de 1993.- (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
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