Con ocasión de nuestro próximo Curso completo de prescripción adquisitiva de dominio, Diego André Pesantes Escobar, especialista en Derecho Civil, nos compartirá distintos temas sobre prescripción adquisitiva que tienen criterios contradictorios en la jurisprudencia peruana. Así, en esta segunda entrega, nos muestra los criterios que ha seguido nuestra jurisprudencia respecto a si es posible o no que la posesión se pueda transmitir por herencia con el fin de consumar la prescripción adquisitiva.
Imaginemos el siguiente escenario: Juan, sin título alguno de propiedad, lleva poseyendo un predio durante 9 años, sin embargo, de un día al otro fallece a causa de una enfermedad. Su hijo, llamado Marcos, entra en posesión de dicho predio, poseyéndolo durante 2 años. Pasados esos 2 años, Marcos se pregunta si es posible utilizar esos 9 años de posesión de su padre, para sumarlos a sus 2 años de posesión y superar así el plazo requerido de 10 años para adquirir un predio por prescripción adquisitiva extraordinaria.
¿La posesión de Juan ha sido transmitida por herencia a Marcos en virtud al artículo 660 del Código Civil peruano? ¿Es adecuado utilizar el artículo 898 del Código Civil referido a la suma de plazos posesorios? ¿Cómo debe procederse en los casos los que el causante ya ha superado el plazo necesario para prescribir, pero no ha entablado su demanda para que esta sea declarada?
A continuación, les compartimos un breve resumen de lo que ha señalado nuestra jurisprudencia al respecto:
Criterio 1: Derecho de posesión se transmite a todos los herederos, sin importar quien de ellos toma contacto con el bien
Este criterio lo podemos encontrar en la Casación 1449-2003, Moquegua–Tacna, en la cual se afirmó que, el derecho de posesión se transmitió ipso iure o de pleno derecho a todos los herederos, resultando irrelevante acreditar cuál de los herederos efectivamente estuvo en relación directa del predio para los efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, pues por ficción legal, los demás herederos, que no están en relación efectiva con la cosa, conservan la posesión mediata o posesión legal sobre los bienes hereditarios.
Ahora bien, ¿Cuáles son las implicancias del criterio adoptado en esta Casación? Imaginemos que de los 3 herederos que pudo haber dejado el causante, 2 de ellos no tomaron contacto con el bien por encontrarse en otro país. En ese sentido, si el causante fallece tras poseer el bien por 9 años de forma pública, continúa y como propietario; y, el heredero que se encuentra en Perú toma inmediatamente contacto con el bien, poseyéndolo durante 2 años con esa mima calidad, cuando interponga su demanda de prescripción adquisitiva, y sume sus 2 años de posesión a los 9 años de su causante, la prescripción adquisitiva sería declarada también a favor de los herederos que no tomaron posesión del bien.
Igualmente, en esta misma senda se encuentra la sentencia de vista recaída en el Expediente 815-2012-0-1601-JR-CI-01, sin embargo, debe señalarse que, en esta última, puede visualizarse un mejor intento en fundamentar este criterio, acudiendo a la figura de la posesión civilísima, la cual, en palabras de los magistrados que resolvieron este caso, se encuentra reconocida implícitamente en el artículo 660 del Código Civil peruano.
Criterio 2: La posesión no se transmite por herencia, pero el heredero que tome contacto con el bien puede sumar el plazo posesorio de su causante
Con un criterio totalmente opuesto a las sentencias que señalaban que la posesión se transmite por herencia y, que era irrelevante la toma del contacto con el bien para sumar el plazo posesorio del causante, tenemos a la Casación 2162-2014, Ucayali, la cual, destaca la relevancia de que el heredero tome contacto posesorio con el bien, ya que, si bien es imposible que la posesión se transmita por herencia, al realizar este contacto, puede sumar el plazo posesorio de su causante gracias a que le asiste un derecho a poseer.
Sobre esta Casación, no resaltaremos las implicancias de entender como algo relevante la toma del contacto con el bien, pues esto ya lo hemos hecho al explicar el primer criterio. Sin embargo, lo que sí diremos es que, en esta sentencia, la Corte Suprema manifiesta que, es el derecho de propiedad y no la posesión, la que puede transmitirse por herencia. Esta última afirmación es importante, puesto que la determinación de lo que puede transmitirse por herencia es el punto central al momento de resolver estos casos. Así, el artículo 660 del Código Civil peruano señala que: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”. Ante lo que dice este artículo, cabe culminar el desarrollo de este segundo criterio, trasladándole a usted la siguiente interrogante: ¿Es la posesión un derecho?
Criterio 3: Aunque el causante haya superado excesivamente el plazo para adquirir por prescripción, su posesión se transmite por herencia y el heredero puede sumar este plazo posesorio al suyo
Este criterio lo podemos encontrar en la sentencia de primera instancia recaída en el Expediente 2353-2018-0-1601-JR-CI-04, en la cual señala que, en virtud a los artículos 660 y 898 del Código Civil peruano, que regulan respectivamente la transmisión sucesoria de pleno derecho y la suma de plazos posesorios, la heredera puede beneficiarse del plazo posesorio de más de 35 años de su causante y sumarlo al año de posesión que ha ejercido sobre el predio, para entenderse que ha adquirido por prescripción adquisitiva antes de la entrada en vigencia de la Ley 29618.
Definitivamente, las tres preguntas importantes para hacernos respecto a este caso son las siguientes:
a. ¿Poseer de forma continua, publica y como propietario durante más de 35 años no basta para adquirir por prescripción adquisitiva?
b. Si la respuesta es que sí basta, entonces, ¿en el presente caso se ha transmitido la posesión o la propiedad ya adquirida pero no declarada?
c. ¿El artículo 898 del Código Civil peruano se refiere a la transmisión de la posesión, o a la transmisión válida del bien?
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