Hechos objetivos tiene mayor valor probatorio que un elemento subjetivo para acreditar intimidación al suscribir el contrato [Casación 14146-2015, Lima]

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Fundamento destacado.- 5.12. Para que se pueda establecer si se ejerció presión o se obligó a la denunciante para que suscribiera el Contrato N° 052872 , es necesario analizar los hechos objetivos del caso, como por ejemplo, el contenido de los contratos suscritos, las comunicaciones efectuadas entre las partes, y con ello recién emitir un pronunciamiento debidamente sustentado. Debe señalarse también que la utilización de los sucedáneos de los medios probatorios son precisamente auxilios para lograr la finalidad de estos últimos, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de los mismos, de conformidad con el artículo 275° del Código Procesal Civil; por lo tanto, deben valorarse, en principio, de forma conjunta todos los medios probatorios que se actuaron en el proceso, sean indicios o no, para llegar a conclusiones sobre este.

5.17. Ante lo expuesto, se concluye que no hay infracción normativa del artículo 215º del Código Civil, dado que la situación fáctica determinada por los Jueces Superiores es que no se ha producido intimidación sobre la señora Luz Elizabeth Beramendi Flores al suscribirse el Contrato N° 052872, puesto que no se evidencia la existencia de amenaza contra la parte denunciante referida a que se le ocasione un daño o que se dejara de realizar el procedimiento de inhumación, o relacionada al servicio funerario a favor de su señora madre; por consiguiente, el recurso de casación en este extremo resulta infundado.

6.5. Así también, de la revisión de los actuados no se evidencia la existencia de algún documento o situación fáctica que establezca un propósito diferente de las partes en relación al contenido del contrato, lo cual hiciera suponer la existencia de un trasfondo en el contenido del acto jurídico; así como tampoco que se hubiera obligado a la denunciante a que suscribiera el mismo; por el contrario de sus propios argumentos se advierte que el crédito utilizado para celebrar el Contrato Nº 052872 ha sido usado para suscribir un nuevo contrato tipo protección, así como para el traslado de su señor padre al Camposanto Jardines de la Paz.

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Sumilla.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez y fundamentar sus decisiones, siendo que un elemento subjetivo no puede tener mayor valor probatorio que un hecho objetivo, como sería el caso del contenido de un contrato debidamente suscrito por las partes, así como el intercambio de información entre ellas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 14146-2015, LIMA

Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.-

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTOS:

La causa número catorce mil ciento cuarenta y seis – dos mil quince; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Lama More, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; con lo expuesto en el dictamen del Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

II. MATERIA DEL RECURSO:

Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi con fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince[1], contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha ocho de julio de dos mil quince[2], que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce3, que declaró infundada la demanda; y reformándola, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución N° 990-2012/SC2-IN DECOPI; en el proceso seguido por la Funeraria Jardines Sociedad Anónima contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y Luz Elizabeth Beramendi Flores, sobre nulidad de resolución administrativa.

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III. ANTECEDENTES DEL PROCESO

3.1. De lo actuado en la vía administrativa
Se aprecia del expediente administrativo lo siguiente:

1) Por el escrito de fecha trece de julio de dos mil diez[3], Luz Elizabeth Beramendi Flores formuló denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi, contra la Funeraria Jardines Sociedad Anónima, señalando como motivos que se le habría cobrado en exceso la suma de dos mil doscientos ochenta con 00/100 dólares americanos ($ 2,280.00), y solicitando la devolución de dicho pago más los intereses, así como una indemnización por la venta agresiva realizada, en tanto habrían condicionado el entierro de su madre a la suscripción del contrato de Servicio N°052872 y al pago del mismo.

2) Por la Resolución número uno, de fecha diecinueve de julio de dos mil diez[4], la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor resolvió admitir a trámite la denuncia formulada con fecha trece de julio de dos mil diez presentada por la señora Luz Elizabeth Beramendi Flores.

3) Mediante el escrito de fecha seis de agosto de dos mil diez[5], la Funeraria Jardines Sociedad Anónima efectuó sus descargos a la denuncia interpuesta por la señora Luz Elizabeth Beramendi Flores.

4) Por la Resolución Final N° 2881-2010/CPC7, de fecha quince de diciembre de dos mil diez, la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi resolvió declarar: 1) Infundada la denuncia presentada por la señora Luz Elizabeth Beramendi Flores en contra de la Funeraria Jardines Sociedad Anónima por presunta infracción al artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, en los extremos referidos a la contratación indebida del servicio de velación y al compromiso de la empresa denunciada a devolver la suma de dinero pagada; 2) infundada la solicitud de medidas correctivas presentada por la señora Luz Elizabeth Beramendi Flores, y denegar las costas y costos del procedimiento; 3) improcedente la solicitud de pago por indemnización presentada por Luz Elizabeth Beramendi Flores, en aplicación de la Ley N° 27917; y 4) informar a las partes que la referida resolución tendría vigencia desde el día de su notificación, y que no agota la vía administrativa.

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5) Mediante el escrito presentado el cinco de enero de dos mil once[6], la señora Luz Elizabeth Beramendi Flores interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final N° 2881-2010/CPC, habiendo sido resuelto por la Resolución N°0990-2012/SC2-INDECOPI, de fecha tres de abril de dos mil once9, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, que resolvió: 1) Revocar la Resolución N° 2881- 2010/CPC del quince de diciembre de dos mil diez, que declaró infundada la denuncia presentada por la señora Luz Elizabeth Beramendi Flores en contra de la Funeraria Jardines Sociedad Anónima, y reformándola, declarar fundada la misma, con motivo de que habría quedado acreditado que la denunciada obligó a la consumidora a contratar los servicios funerarios ‘tipo protección’ como condición para proveerle un nicho a su madre y realizar la ceremonia de inhumación; 2) sancionar a la Funeraria Jardines Sociedad Anónima con una multa de diez Unidades Impositivas Tributarias (10 UIT) y condenarla al pago de las costas y costos del procedimiento; 3) ordenar a la Funeraria Jardines Sociedad Anónima, como medida correctiva, que devuelva los dos mil doscientos ochenta con 00/100 dólares americanos ($ 2,280.00) pagados por la señora Beramendi por el servicio de velatorio ‘tipo protección’.

3.2. De lo actuado en sede judicial

1) Objeto de la pretensión demandada
De la revisión de autos se observa, que mediante el escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil doce[7], la Funeraria Jardines Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, solicitando, como pretensión principal, que se declare la nulidad total de la Resolución N°990-2012/SC2-INDECOPI, de fecha tres de abril de dos mil once, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, que resolvió revocar la Resolución N° 2881-2010/CPC del quince de diciembre de dos mil diez, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró infundada la denuncia presentada por la señora Luz Elizabeth Beramendi Flores. Argumentó que ha sido acreditado que durante el procedimiento el contrato del servicio ‘tipo protección’ no fue condicionado por su representada, pues el mismo fue un contrato de servicio funerario premium para su utilización en el futuro, y es por ello que la cliente no registra a ningún beneficiario; precisando además que el hecho de haberse celebrado el mismo día del entierro no genera indicios de que se haya efectuado algún condicionamiento. Es más, según refiere, si se vale del análisis de los indicios, podría indicarse que ninguna empresa que condicione sus servicios y los quiera brindar en forma exclusiva permite que otra empresa preste sus servicios en sus instalaciones, tal como lo hizo la agencia Funeraria Agustín Merino. Aseveró que no hubo ningún tipo de coacción frente a la voluntad de su cliente durante la adquisición de los servicios funerarios.

2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia

Mediante la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. Consideró que no resulta razonable asumir que la señora Beramendi, en momentos en que se llevaba a cabo el entierro de su madre, y con la carga emocional que ello conllevaba, haya querido contratar en ese preciso momento otros servicios funerarios además de los que ya tenía, más aún si estos eran a futuro; lo cual haría presumir cierto tipo de presión sobre la consumidora para contratar el servicio velatorio tipo protección. Refirió haber verificado que la autoridad administrativa evaluó correctamente tanto las pruebas directas como las indirectas, ya que no se limitó al análisis de los contratos suscritos por las partes, sino que además analizó las circunstancias en las que los mismos fueron celebrados, de lo cual se desprendían ciertos indicios que le hicieron presumir que la señora Beramendi fue condicionada para suscribir el contrato por el servicio velatorio tipo protección.

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3) Fundamentos de la sentencia de vista

Ante el recurso de apelación de fecha trece de octubre de dos mil catorce[8], interpuesto por la Funeraria Jardines Sociedad Anónima, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil quince13, revocó la sentencia impugnada que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución N° 990- 2012/SC2-INDECOPI. Sostuvo que de la valoración de los medios probatorios, advirtió que el único indicio que indicaría una presunta coacción o condicionamiento para celebrar el Contrato N° 05287 2 es que la denunciante suscribió el contrato en la misma fecha en la cual su difunta madre fue enterrada, no existiendo ningún otro indicio o medio impugnatorio con el cual se permita arribar a dicha conclusión, ya que los posteriores reclamos de la denunciante estuvieron dirigidos a cuestionar la forma de pago, y no a reclamar el haber sido obligada a celebrar el Contrato de Protección. A mayor abundamiento, precisó que la misma señora Beramendi había manifestado que a dicha fecha hizo efectivo el contrato de protección, por lo que la denuncia no cuenta con mayor respaldo que la fecha de celebración del contrato. En consecuencia, concluyó que no se acredita que la administración haya resuelto amparándose en la aplicación de la primacía de la realidad, ya que tal supuesto implica una valoración conjunta de los medios probatorios que permita apreciar cuáles fueron las verdaderas circunstancias bajo las cuales se realizó determinado acto, y en el caso concreto -tal como ha sido materia de análisis-, no existen mayores indicios o pruebas que permitan establecer que el contrato de protección fue celebrado bajo coacción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Mediante la resolución – auto calificatorio del recurso de casación, de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis14, se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por el Indecopi, por las siguientes causales de infracción normativa:

a) Infracción normativa por incorrecta interpretación del artículo 24° del Decreto Legislativo N°1045

Señala que la Sala Superior pretendió darle un sentido contrario a la primacía de la realidad, dando más valor probatorio al documento o Contrato N° 052872, el cual no deja constancia del condicionamiento intimidatorio que sufrió la consumidora; negando así la existencia de indicios razonables que acreditan la realidad de las condiciones bajo las cuales la denunciante fue obligada a firmar el contrato sublitis. Agrega, en ese sentido, que existen indicios razonables que acreditan que la consumidora fue obligada (bajo condición intimidatoria) a acceder a suscribir el Contrato N°052872, a fin de poder enterrar el cadáver de su difunta madre, siendo aquella la conducta infractora (condicionamiento intimidatorio) que subyace al mencionado contrato. Refiere que existe más de un indicio razonable que acredita la ocurrencia de la conducta infractora, (condicionamiento intimidatorio) la cual, con base en la primacía de la realidad, fue correctamente sancionada por Indecopi, pues más allá de lo que consta en el contrato N°052872, la voluntad de suscripción de l a consumidora fue viciada por completo. Asimismo, considera que la Sala de Mérito también incurrió en error de interpretación sobre primacía de la realidad en materia de consumidor, al haber señalado que la autoridad administrativa se habría sustituido en el fuero interno del consumidor interpretando sus motivos de contratar, lo cual no es correcto, pues el Indecopi no se sustituye en el fuero interno de ningún consumidor, sino que por mandato constitucional tiene la misión y obligación de cautelar y de defender los derechos de este, ante toda pasible vulneración de la normativa de protección al consumidor, aplicando los dispositivos legales que tiene a su alcance como lo establecido en el artículo 24°del Decreto Legislativo N°1045.

b) Infracción normativa por haber inaplicado el artículo 215°del Código Civil

Refiere que la Sala Suprema apreciará del caso sublitis que la intimidación sufrida por la consumidora se concreta en el temor de no poder enterrar a su difunta madre, al tiempo que transcurría sin que el cadáver pueda ser enterrado y la descomposición que este pudo haber sufrido. Asimismo, manifiesta que la Sala de Mérito debió valorar el estado emocional en el que se encontraba una persona que ha perdido a su madre, y la alteración emocional que ello involucra, pues la consumidora estuvo vulnerable y sensible a determinados actos, más aún si a ello se agrega que estuvo bajo la amenaza o condicionamiento de no poder enterrar el cadáver de su difunta progenitora. Ahora bien, alega que la denuncia administrativa giró en torno a que la consumidora señaló que la Funeraria le exigió como condición previa para enterrar a su madre que debería contratar el servicio velatorio, bajo la advertencia de que si se negaba a ello no podría llevarse a cabo la ceremonia de inhumación ofrecida. En este sentido, asevera que habiéndose acreditado que la conducta denunciada ocurrió, es decir, que la consumidora fue obligada bajo una condición intimidatoria a contratar el servicio velatorio y suscribir el Contrato N°052872, era lógico que el Colegiado Superior aplicara lo establecido en el artículo 215° del Código Civil y evaluara la concurrencia de vicios de la voluntad en la celebración de dicho acto jurídico, sin embargo, se limitó a señalar que la denunciante posteriormente hizo efectivo el servicio de velatorio, como si ello convalidara tales vicios.

[Continúa…]


[1] Obrante a fojas 309 del expediente principal.

[2] Obrante a fojas 268 del expediente principal.

[3] Obrante a fojas 01 del expediente administrativo.

[4] Obrante a fojas 12 del expediente administrativo.

[5] Obrante a fojas 23 del expediente administrativo.

[6] Obrante a fojas 105 del expediente administrativo.

[7] Obrante a fojas 55 del expediente principal.

[8] Obrante a fojas 197 del expediente principal.

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