Fundamento destacado: 7. La prescripción de la acción penal goza de relevancia constitucional, en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso. Es por ello que muchas de las demandas de habeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. Sentencias 02506-2005-PHC/TC; 04900-2006-PHC/TC; 02466- 2006-PHC/TC; 00331-2007-PHC/TC).
8. Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde a la justicia constitucional. En efecto, establecer la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, o determinar si se trata de un delito instantáneo o permanente; entre otros, pues un pronunciamiento por parte de la judicatura constitucional al respecto excedería su competencia. En el caso de autos, la recurrente pretende que se determine la prescripción de la acción penal respecto del delito de asociación ilícita para delinquir a partir de la fecha del Acta de hallazgo y traslado del vehículo con placa de rodaje CIC-528; empero, los hechos imputados al favorecido no solo se refieren al mencionado vehículo.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 41/2023
Expediente N° 00443-2022-PHC/TC, Lima
EDINSON ALBERTO REÁTEGUI GARCÍA, representado por MYRIAM REÁTEGUI GARCÍA DE AZAÑA
RAZÓN DE RELATORÍA
El 16 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia (con fundamento de voto), Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Morales Saravia que se agrega,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Chirinos Medina, abogado de doña Myriam Reátegui García de Azaña, contra la resolución de fojas 181, de fecha 6 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de octubre de 2021, doña Myriam Reátegui García de Azaña interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edinson Alberto Reátegui García contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Poma Valdivieso, Napa Lévano y Rodríguez Vega; y contra los señores Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Chávez Mella, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
La recurrente solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018 (f. 17), que condenó a don Edinson Reátegui García a diez años de pena privativa de la libertad por los delitos de uso de documento público falso y asociación ilícita para delinquir; y (ii) la sentencia de fecha 2 de julio de 2019 (f. 103), que declaró no haber nulidad en la citada sentencia condenatoria (Expediente 28416-2010-0-801-JR-PE-37 / RN 2351-2018); y que, en consecuencia, se dicten nuevas sentencias y se disponga la liberación del favorecido, por haber tenido la condición de reo libre.
La recurrente sostiene que las cuestionadas sentencias determinan que al favorecido se le ha probado haber participado en la transferencia de tres vehículos; sin embargo, respecto de uno de los vehículos en cuestión no hay evidencias de que haya sido producto de robo, adulteración y tampoco de su venta; del otro vehículo no se ha materializado venta alguna, y respecto del tercer vehículo no existe prueba de que haya sido robado, aunque sí existiría evidencias de adulteración de números de serie en motor y chasis. Empero, enfatiza que no existe pericia oficial u otra prueba de corroboración que así lo determine.
Aduce que en la sentencia condenatoria se afirma que el favorecido vendía en Tarapoto vehículos robados en Lima y se lo hace responsable de los delitos imputados solo por haber tenido en posesión el vehículo de placa de rodaje CIL-788, que nunca se vendió; y de haber participado en la venta de los vehículos de placas de rodaje CGP-307 y CGP- 071, de los cuales no hay prueba de que hayan sido robados en Lima ni en otro lugar.
Además, afirma que analizadas las pruebas que se consignan en la sentencia condenatoria, se tiene que estas no se refieren a los vehículos de placas de rodaje, CIL-788, CGP-307 y CGP-071, que son los relacionados al favorecido, ni que estos vehículos hayan sido materia de robo, ni que el favorecido los haya trasladado desde Lima hacia Tarapoto, ni que los números de motor y serie se encuentran regrabados, adulterados y clonados. En todo caso, anota que solo existe prueba de que, presuntamente, se usó documentación falsa en la transferencia del vehículo de placa CGP-307.
Respecto a la ejecutoria suprema asevera que no hay prueba alguna de que el vehículo de placa de rodaje CGP-071, respecto del cual supuestamente el favorecido participó en la venta a Arturo Ruiz Balseca, haya sido robado, ni menos que los números de motor y serie se encuentran regrabados, adulterados y clonados, ni tampoco que los tres números de las series fueron regrabadas y luego restauradas, pues no existe boleta policial de identificación vehicular en la cual se establezca que los tres números de las series fueron regrabadas y luego restauradas. Añade que en la ejecutoria suprema se señala que respecto al vehículo de placa de rodaje ClL-788, la persona identificada como Hugo le indicó al favorecido que tenía un carro para vender, razón por la cual buscó un cliente, pero fue intervenido por la Policía. Por consiguiente, la venta no llegó a materializarse y el favorecido no podría haber utilizado documentación falsa. Además, precisa que el favorecido dejó abandonado el vehículo de placa de rodaje CGT-307, marca Toyota, modelo Yaris, lo que hace evidente que tampoco se materializó la venta y, consecuentemente, tampoco podría haber utilizado documentos falsos.
De otro lado, la recurrente refiere que no se ha emitido pronunciamiento de oficio sobre la prescripción de la acción penal respecto del delito de asociación ilícita para delinquir, pues la permanencia de dicho delito cesó el 2 de abril de 2009, fecha en la que el favorecido, supuestamente, habría abandonado el vehículo con placa de rodaje CIC-528.
Por ello, si se toma como referencia el Acta de hallazgo y traslado del citado vehículo de fecha 2 de abril de 2009, se tiene que, a la fecha de la sentencia condenatoria -11 de octubre de 2018-, ya había operado la prescripción extraordinaria para ese delito, cuya pena máxima es de seis años. Además, enfatiza que el delito de asociación ilícita para delinquir es de configuración autónoma a la de los ilícitos que se pudieran cometer a través de dicha asociación, dado que lo que se sanciona es la simple pertenencia a esta.
Por ende, los plazos de prescripción corren de manera separada a los de los otros delitos imputados.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda expresa que la Sala suprema emplazada justifica razonable y proporcionalmente la privación de la libertad del favorecido; y que en la demanda no se advierte argumentos de peso de relevancia constitucional que derroten la construcción argumentativa contenida en el recurso de nulidad que se pretende cuestionar, además de que no es competencia de la judicatura constitucional dilucidar la responsabilidad penal ni la valoración de la prueba. En ese sentido, sostiene que los magistrados emplazados han cumplido con la justificación interna y externa de la motivación de las resoluciones judiciales, y que se ha enervado la presunción de inocencia del favorecido (f. 117).
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 (f. 137), declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que en realidad se pretende es que el juez constitucional realice un reexamen de la valoración probatoria contenidas en la sentencia condenatoria y su confirmatoria, y con ello se permita determinar la falta de responsabilidad penal del favorecido; lo que no es competencia de la judicatura constitucional. Agrega que los cuestionamientos de la demanda ya han sido dilucidados en el proceso penal a través de los medios impugnatorios.
La Primera Sala Constitucional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, siendo situación distinta el hecho de que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión. Advierte que en el fondo lo que se pretende es una nueva valoración de medios probatorios (relacionada a la determinación de la responsabilidad penal); es decir, que la judicatura constitucional se convierta en una nueva instancia de revisión de los resuelto en sede penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018 (f. 17), que condenó a don Edinson Reátegui García a diez años de pena privativa de la libertad por los delitos de uso de documento público falso y asociación ilícita para delinquir; y (ii) la sentencia de fecha 2 de julio de 2019 (f. 103), que declaró no haber nulidad en la citada sentencia condenatoria (Expediente 28416-2010-0-1801-JR-PE-37 / RN 2351-2018); y que, en consecuencia, se dicten nuevas sentencias y se disponga la liberación del favorecido, por haber tenido la condición de reo libre.
2. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
[Continúa…]
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