TC anula condenas por delito de negociación incompatible al vulnerarse el principio acusatorio [Exp. 00830-2021-PHC/TC]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank Valle Odar.

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Fundamentos destacados: 13. Este Tribunal aprecia de lo glosado en los fundamentos 10 al 12, supra, que en el requerimiento acusatorio se imputó al recurrente, como parte del comité especial, el haber otorgado un puntaje de cien al postor que obtuvo la buena pro, pese a que no acreditaba cumplir con las condiciones mínimas; lo que originó que se cambie el diseño del canal de conducción en la obra “Mejoramiento de las condiciones de salubridad del canal de Irrigación de la margen izquierda del Río Mantaro Tramo: Pje. Umuto – Av. Universitaria”. La sentencia condenatoria también analiza el hecho de que el recurrente, como parte del comité especial, favoreció al postor que obtuvo buena pro con un puntaje de cien, que no le correspondía, y agrega otro hecho como el que la obra esté inconclusa con una meta física ejecutada del 82.45 % del contrato principal, mientras que el avance financiero es superior al 100% programado. Como se aprecia, no se hace mención al cambio del diseño en el canal, que sí fue considerado en el requerimiento acusatorio.

14. Esta vulneración del principio acusatorio fue advertida por la Sala Penal demandada (fundamento 13 supra), empero consideró que esta modificación de los términos del requerimiento acusatorio no era sustancial, pues no constituía hecho independiente.

15. Este Tribunal considera que si bien la obra inconclusa podría ser consecuencia de haberse otorgado la buena pro a una persona que no cumplía con las condiciones mínimas requeridas; sin embargo, en el requerimiento acusatorio no se consideró el avance de la obra sino solo el cambio de diseño del canal, el cual ni siquiera fue mencionado en la sentencia condenatoria, por lo que no es atendible el argumento de la Sala superior demandada de que la mención al avance de la obra era solo un hecho complementario o incidental.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 00830-2021-PHC/TC

En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Moisés Llanco Flores contra la resolución de fojas 265, de 28 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con 2 de octubre de 2019, don David Moisés Llanco Flores interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra doña Susan Carrera Túpac Yupanqui, jueza del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancayo, y contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Carvo Castro, Arias Alfaro y Hancco Paredes. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio acusatorio.

Don David Moisés Llanco Flores solicita que se declare nulas: (i) la sentencia 026-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 13, de 24 de mayo de 2019 (f. 76), solo en el extremo que lo condenó como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años; y, (ii) la sentencia de vista 088-2019-SPAT, Resolución 22, de 18 de setiembre de 2019 (f. 44), en el extremo que confirmó la precitada condena (Expediente 03495-2016-19-1501-JR-PE-01).

El recurrente afirma que la condena que le ha sido impuesta tiene pronunciamiento en doble instancia. Sin embargo, presentó recurso de casación excepcional por el delito materia de su condena, el que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento, pero constituye un supuesto de excepción el que el agotamiento de los recursos pudiera convertir en irreparable la agresión, como sería su caso.

Don David Moisés Llanco Flores sostiene que fue condenado por hechos distintos a los establecidos en la acusación fiscal, toda vez que fue acusado por irregularidades administrativas como la mala calificación y otorgamiento indebido de puntaje de cien puntos y que el interés indebido y el peligro concreto era el cambio en el diseño del canal; que, sin embargo, el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincia Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancayo, al expedir la sentencia condenatoria, no solo consideró las irregularidades que se habrían cometido en la fase de selección, específicamente el momento en que los miembros del comité especial procedieron a calificar y otorgar puntaje a las propuestas presentadas, sino que también agregó datos o hechos distintos que pertenecen a una etapa diferente de la contratación pública; esto es, a la ejecución contractual, pues se hace referencia a que la obra está inconclusa con una meta ejecutada del 82.45 % del contrato principal, mientras que el avance financiero es superior al 100 % programado, todo ello a consecuencia del mal otorgamiento de puntaje. Agrega que lo mismo sucede cuando se señala que el postor venía trabajando como inspector de obra -de lo cual se extrae el favorecimiento- cuando dicha situación no fue mencionada en la acusación. Acota que la Sala superior demandada advirtió el cambio en los hechos materia de la acusación fiscal, pero consideró que no había afectación del derecho de defensa, porque solo se agregaron datos para explicar mejor el peligro potencial.

De otro lado, alega que en la sentencia condenatoria y su confirmatoria se indica que no existe prueba directa en su contra y enuncian una pluralidad de indicios que lo vincularían con el delito de negociación incompatible, pero no expresan las razones por las cuales considera que se tratan de indicios plenamente probados ni explican qué regla de la lógica, qué máxima de la experiencia o qué conocimiento científico han llevado a deducir que se haya interesado indebidamente en el extraneus. Además, refiere que la Sala superior demandada no justifica los indicios probados ni indica cuál es la razón por la que comparte los fundamentos de la sentencia condenatoria. En ese sentido, el recurrente sostiene que la sentencia condenatoria tiene hasta ocho proposiciones fácticas, pero sin entrar a verificar su fiabilidad o confiabilidad, se aprecia que estas giran en torno al momento en que en su condición de miembro del comité especial realizó la evaluación de las propuestas; es decir, las ocho proposiciones fácticas giran solo en relación con la proposición fáctica de la mala calificación de las propuestas técnicas que constituye un indicio. Añade que la sentencia de vista incurre en el mismo error en cuanto indica que “no solo se circunscribe a un mal otorgamiento de puntaje al postor, sino son varias calificaciones inadecuadas en cuanto a la experiencia del postor y en cuanto a la documentación presentada por éste”.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que la resolución judicial que se cuestiona no cumple con el requisito de firmeza, toda vez que se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de casación (f. 172).

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Satipo mediante sentencia, Resolución 6, de 20 de noviembre de 2020 (f.186), declaró fundada la demanda y, en consecuencia, dispuso la nulidad parcial de las sentencias de 24 de mayo de 2019 y su confirmatoria de 18 de setiembre de 2019. El juzgado considera que aunque no se trata de una resolución judicial firme, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que el tiempo que demoraría esperar la resolución del recurso de casación constituye un peligro inminente para los derechos al trabajo y a la dignidad humana, conexos a la libertad individual del recurrente y de los derechos cuya tutela reclama. Estima que en las sentencias cuestionadas se agregan datos o hechos distintos que pertenecen a una etapa distinta de la contratación pública; es así que se hace referencia a que la obra está inconclusa con una meta ejecutada del 82.45 % programado todo ello como consecuencia del mal otorgamiento de puntaje, puesto que el Ministerio Público postuló como peligro potencial el cambio del diseño del canal sin debido sustento técnico, pero no el avance de la obra; lo que también ocurre cuando se señala que el postor trabajaba como inspector de obra cuando eso no se menciona en la acusación. Además, precisa que las sentencias no se encuentran debidamente motivadas, porque no se ha identificado ni acreditado qué hechos están probados, y no se ha identificado la concurrencia de indicios plurales, convergentes y concomitantes, conforme lo dispone el artículo 158 del nuevo Código Procesal Penal y la Sentencia plenaria acusatoria 012017.

Los emplazados jueces Carvo Castro y Arias Alfaro interponen recurso de apelación (f. 205), al igual que el juez Hancco Paredes (f. 210). Solicitan que la demanda sea declarada improcedente, pues se cuestiona una resolución judicial que no es firme y no se ha producido la firmeza sobrevenida. Sobre los dos hechos no contenidos en la acusación, referidos al avance de la obra en un 82.45 % y a la contratación del supervisor ganador que ya venía laborando como inspector de obra, refieren sobre el primer hecho que en la sentencia de apelación se explicó la mención de este hecho en la sentencia condenatoria en cuanto se trata de un hecho complementario o incidental, pero no constitutivo del delito y no conformante de otro tipo penal, situación que está plenamente permitida por el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116 y la Casación 709-2016-Lambayeque, por lo que se aprecia que el juez constitucional ha revalorado el criterio del juez ordinario. En cuanto al segundo hecho, aducen que no fue materia de cuestionamiento en el recurso de apelación, por lo que el recurrente lo consintió en su oportunidad. Añaden que en la sentencia condenatoria no se señala que el recurrente es condenado por indicios, y que este aspecto tampoco fue propuesto en el recurso de apelación.

[Continúa…]

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