Habilitación urbana: pronunciamiento de la Dicapi acredita que predio ubicado en zona de playa no es de dominio público [Resolución 2839 -2023-Sunarp-TR]

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Fundamento destacado: 11. Del documento que antecede, podemos apreciar que la autoridad competente señala que en lo que respecta al área en consulta, ésta cuenta con estudio de determinación de línea de más alta marea y límite de la franja ribereña hasta 50 metros de ancho paralela a la LAM, la cual fue aprobada mediante Resolución Directoral N° 291-2021-MGP/DGCG del 3/5/2021, encontrándose dicha área fuera de la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, con lo cual se acredita que la misma no se ubica dentro de la franja de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea.

Asimismo, cabe agregar que el área de Catastro en el Informe Técnico N° 003334-2023-Z.R. N°IX-SEDE-LIMA/UREG/CAT del 7/2/2023 ha señalado que: “Revisados los datos técnicos de coordenadas contenidos en el Oficio Nº 196/21, se verifica que estos coinciden con los datos técnicos de coordenadas presentados por el usuario, en el DATUM WGS84”, con lo cual se acredita que el área al que se refiere el oficio emitido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas es la misma que corresponde al predio inscrito en la partida electrónica N° 21275883 del Registro de Predios de Cañete.

En consecuencia, habiéndose presentado el documento que acredita que el predio materia de habilitación urbana se encuentra fuera del área de dominio público o zona de playa, corresponde revocar el numeral 1 de la observación formulada por la primera instancia.


SUMILLA: PREDIO UBICADO EN ZONA DE PLAYA. A fin de acreditar que el predio materia de habilitación urbana se encuentra fuera del área de dominio público o zona de playa, es procedente la presentación del documento emitido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú que determine que la citada extensión no se ubica dentro de la franja de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 2839 -2023-SUNARP-TR

Lima, 05 de julio del 2023.

APELANTE: LUISA CRISTINA CHIOK GONZALES.
TÍTULO: Nº 3535241 del 24/11/2022.
RECURSO: H.T.D. N° 038132 del 18/4/2023.
REGISTRO: Predios de Cañete.
ACTO: Habilitación urbana y otros actos.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la habilitación urbana y otros actos respecto del predio inscrito en la partida electrónica N° 21275883 del Registro de Predios de Cañete.

Para dicho efecto, se presentan -entre otros- los siguientes documentos:

– Solicitud de calificación al amparo del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, suscrita por Luisa Cristina Chiok Gonzales.

– Solicitud de inscripción de habilitación urbana suscrita por arquitecto Guillermo Cabrera Morales.

– Resolución Gerencial N° 038-2022-GIDT-MDSLC del 21/7/2022, expedida por la Municipalidad Distrital de San Luis – Cañete.

– Resolución Gerencial N° 045-2022-GIDT-MDSLC del 24/10/2022, expedida por la Municipalidad Distrital de San Luis – Cañete.

– Oficio N° 1961/21 del 17/11/2022, expedido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas.

– Resolución Directoral N° 291-2021-MGP/DGCG del 3/5/2021, expedida por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas.

– Formulario Único de Habilitación Urbana – FUHU suscrito por José Antonio Injante Lima, de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Territorial de la Municipalidad Distrital de San Luis – Cañete, contando con sello de recepción del 21/10/2022 bajo el expediente 3357.

– Memoria descriptiva del 21/10/2022 suscrita por Luisa Cristina Chiok Gonzales, Gerente General de Inversiones Bahía del Mar S.A.C., por arquitecto Guillermo Cabrera Morales y por José Antonio Injante Lima, de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Territorial de la Municipalidad Distrital de San Luis – Cañete.

– Reglamento interno del 4/1/2022 suscrito por Luisa Cristina Chiok Gonzales, Gerente General de Inversiones Bahía del Mar S.A.C., cuya firma es certificada por notario de Lima Luis Dannon Brender el 20/7/2022.

– Plano de ubicación y localización (lámina U) suscrito por arquitecto Guillermo Cabrera Morales y por Edwin Omar Reyes Venturo, de la Sub Gerencia de Obras Privadas de Catastro y Planeamiento Urbano de la Municipalidad Distrital de San Luis – Cañete.

– Plano topográfico (lámina PT-01) suscrito por arquitecto Guillermo Cabrera Morales y por Edwin Omar Reyes Venturo, de la Sub Gerencia de Obras Privadas de Catastro y Planeamiento Urbano de la Municipalidad Distrital de San Luis – Cañete.

– Plano perimétrico (lámina P-01) suscrito por arquitecto Guillermo Cabrera Morales y por Edwin Omar Reyes Venturo, de la Sub Gerencia de Obras Privadas de Catastro y Planeamiento Urbano de la Municipalidad Distrital de San Luis – Cañete.

– Plano de lotización (lámina PL-01) suscrito por arquitecto Guillermo Cabrera Morales y por José Antonio Injante Lima, de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Territorial de la Municipalidad Distrital de San Luis – Cañete.

Con el reingreso del 17/3/2023, se adjunta escrito de levantamiento de observaciones suscrito por Luisa Cristina Chiok Gonzales. Forma parte del presente título el Informe Técnico N° 000507-2023-Z.R. N°IX-SEDE-LIMA/UREG/CAT del 6/1/2023 y el Informe Técnico N° 003334-2023-Z.R. N°IX-SEDE-LIMA/UREG/CAT del 7/2/2023 elaborados por ingeniero de Catastro de la Oficina Registral de Lima Luis Alberto Flores Condori.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Cañete Adriana Chávez Hernani formula observación al título en los términos que se reproducen a continuación:

“Señor(es)

En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):

Habiendo leído el escrito presentado, se reitera la observación anterior, como sigue:

1.- Recibidos los informes técnicos números 507-2023-Z.R.N°IX/SEDE LIMA/UREG/CAT de fecha 06/01/2023 y 3334-2023-Z.R.N°IX-SEDE LIMA/UREG/CAT de fecha 07/02/2023, ambos emitidos por el área de catastro, se advierte lo siguiente:

El predio con un área de 26484.99 ubicado en el distrito de San Luis, se ubica de la siguiente manera:

“… se informa que según lo graficado se ubica cerca del Océano Pacífico y a la línea de alta marea, debiendo indicar que son los entes competentes los encargados de la verificación de estas zonas”. Es decir, los entes generadores deberán descartar sobre la afectación a zonas de playa o a zonas de dominio restringido.

2.- En ese sentido, se ha detectado la siguiente discrepancia, respecto al distrito en el que se ubica el predio, materia del presente título, según se detalla a continuación:

– Antecedente registral (partida N° 21275882) dice: San Luis.

– Resolución Directoral N° 2091-2021-MGP/DGCG dice: Cerro Azul.

– Oficio N°1961/21 del 17/11/2022 dice: San Luis.

Aclare en ese sentido. Dejando constancia que el presente título se encuentra expedito para interponer recurso de apelación de conformidad al artículo 152 y sgtes. del T. U. O. del Reglamento Gral, de los RR.PP.

Base legal: ART. 2011 del C.C., Arts. 31 y sgtes. del T.U.O. del Reglamento Gral. de los RR.PP.”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante fundamenta su recurso señalando -entre otros- lo siguiente:

– Sobre el requisito referido al descarte de implicancia del predio sobre el que recae la habilitación urbana con el área de zona de playa, ya ha sido debidamente satisfecho, toda vez que se ha cumplido con presentar el Oficio N° 1961/21 del 17/11/2022, del cual se concluye claramente que la autoridad competente, es decir, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas ya ha emitido un pronunciamiento formal respecto al descarte del predio materia de la rogatoria con el área de zona de playa.

– El mismo órgano técnico de apoyo (Catastro) ha señalado que la descripción contenida en el documento expedido por la Marina corresponde con la descripción del predio sobre el que recae la habilitación urbana, que es el mismo que obra inscrito en la Sunarp Cañete; asimismo, el propio Tribunal Registral ha señalado que no es obligatoria la presentación de la resolución de determinación de la línea de alta marea, sino únicamente hace referencia a que se debe presentar la constatación correspondiente a efectos de dar por acreditado el descarte de implicancia con la zona de playa.

IV. ANTECEDENTES REGISTRALES

Partida electrónica N° 21275883 del Registro de Predios de Cañete.

En esta partida obra inscrito el predio Oscar 1 – Sublote N° 03, acumulado Bahía del Mar – II Etapa, distrito de San Luis, provincia de Cañete y departamento de Lima, con una extensión de 26,484.99 m2; cuyo dominio se encuentra registrado a favor de Inversiones Bahía del Mar S.A.C., conforme al asiento C00002.

V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Interviene como ponente la vocal Beatriz Cruz Peñaherrera.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– ¿Cómo se acredita que un predio materia de habilitación urbana se encuentra fuera del área de dominio público o zona de playa?

VI. ANÁLISIS

1. El artículo 73 de la Constitución Política del Perú, dentro del capítulo III “De la Propiedad” del título III “Del régimen económico”, se refiere a los bienes públicos señalando que son inalienables e imprescriptibles. Cabe añadir que de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos[1], los bienes de dominio público son también inembargables.

Es decir, los bienes que conforman el dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Estas características especiales de los bienes de dominio público tienen como singular propósito el excluirlos completamente del tráfico jurídico ordinario[2], de tal forma que no puedan ser adquiridos en propiedad por particulares, debido a que encierran valores vitales para la sociedad[3].

2. De esta manera, los bienes de dominio público y de dominio privado estatal conforman los denominados “bienes estatales”, siendo definidos por el artículo 3 del TUO de la Ley N° 29151[4] como aquellos que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales[5].

Al respecto, el literal a) del numeral 2.2 del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 29151 aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, señala sobre los bienes de dominio público lo siguiente:

Artículo 2.- De los términos
[…]

2.2.- Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) Bienes de dominio público: Aquellos bienes estatales, destinados al uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público como los palacios, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o cuya concesión compete al Estado. Tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley. […] (Énfasis añadido).

Como puede verse, dentro de los bienes de dominio público destinados al uso público tenemos a las playas.

[Continúa…]

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[1] Véanse, por ejemplo, las sentencias recaídas en los expedientes 006-1996-I/TC, 015-
2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC.

[2] Martínez Vásquez, Francisco (2000) “¿Qué es el dominio público?” En: Themis – Revista de Derecho Nro. 40, Lima: Asociación Civil Themis, p. 269. Al respecto, véase también el fundamento 5 de la sentencia recaída en el expediente 0014-2015-PI/TC.

[3] López Ramón, Fernando (2011) “Teoría jurídica de las cosas públicas”, en Revista de Administración Pública, (186), p. 20. Asimismo, otros autores señalan que “La clave del dominio público no reside, pues, en la cosa en sentido jurídico-civil que constituye el soporte físico, sino en la función que satisface una determinada necesidad colectiva.” Parejo Alonso, Luciano (2009) “La summa divisio de las cosas. Las cosas públicas: El patrimonio de las Administraciones y el dominio público” en Parejo Alonso, Luciano y Palomar Olmeda, Alberto (Directores) Derecho de los Bienes Públicos, Tomo I, Navarra, Editorial Aranzadi, p. 87.

[4] Aprobado por Decreto Supremo 019-2019-VIVIENDA publicado el 10/7/2019 en el diario oficial El Peruano.

[5] Debe considerarse aquí también a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Abastecimiento, encargadas de aquellos inmuebles estatales con edificaciones conforme al Decreto Legislativo 1439 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo 217-2019-EF.

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