Compartimos la demanda de hábeas corpus traslativo que preparó la defensora pública del Ministerio de Justicia, Erika Sofía Roque Ccori, en el que pretende que se deje sin efecto la resolución que, en virtud del estado de emergencia sanitaria, suspendió el plazo de la prisión preventiva en perjuicio de un ciudadano.
- Demandante: XXX
- Demandados: PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL SEDE CENTRAL, conformada por los jueces MARCO VILLASANTE ARAPA, YULIANA PASTOR CUBA Y RONAL MEDINA TEJADA.
- Cuaderno: Principal
- Escrito: 1
- Sumilla: HÁBEAS CORPUS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL DE EMERGENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
Erika Sofía Roque Ccori, Defensora Pública del Ministerio de Justicia, con CAA 9864, casilla electrónica 105317, con domicilio procesal en av. Independencia 927, Cercado Arequipa, celular xxx y correo electrónico xxx.
Interpongo demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO en contra de los señores jueces MARCO VILLASANTE ARAPA, YULIANA PASTOR CUBA Y RONAL MEDINA TEJADA, integrantes del PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA, para que se DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE FECHA 22 de octubre del 2019, QUE SUSPENDE EL PLAZO DE PRISIÓN PREVENTIVA, y se disponga la inmediata libertad del ciudadano XXX, quien se encuentra recluido en el penal de varones de Socabaya de Arequipa. Los fundamentos son los siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Por ante el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se sigue el proceso signado con número de expediente 03586-2019, en contra del ciudadano XXX, por el delito de violación sexual -tipo base-, en grado de tentativa en agravio de LNPM (20 años). Contra este ciudadano se dictó con fecha 29 de marzo del 2019, mandato de prisión preventiva por el plazo de 9 meses, el mismo que ha vencido con exceso el 29 de diciembre del 2019.
SEGUNDO. Estado del proceso: El proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento; en efecto, con fecha 22 de octubre del 2019, se dio inicio al mismo; empero, la defensa técnica -privada- del imputado, solicitó se practique una pericia psiquiátrica, por que el acusado presentaba notorios trastornos de personalidad. En ese orden, el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia, integrado por los señores jueces Marco Villasante Arapa, Yuliana Pastor Cuba y Ronal Medina Tejada, admitieron esta petición; empero, SIN BASE LEGAL SUSPENDIERON EL PLAZO DE PRISIÓN PREVENTIVA; pues, NO SE CONFIGURÓ ningún supuesto de suspensión del plazo de prisión preventiva, establecido por el art. 275.1 del CPP. Sin embargo, la defensa -de manera ineficaz- accedió a esta ilegal suspensión dispuesta por el Juzgado.
TERCERO. Alcances del art. 275 del Código Procesal Penal: El art. 275 del CPP regula un solo supuesto de “NO computo de plazo de prisión preventiva” como sanción por la conducta maliciosa del imputado o de la defensa técnica; así, el citado dispositivo en su numeral 1, señala: “no se tendrá en cuenta para el computo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriera dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa”.
Los otros dos supuestos previsto en los numerales 2 y 3 del art. 275 del CPP son supuestos de interrupción de plazos, pues, conforme se aprecia del texto de la regla procesal en comento, ambos sostienen:
“2. El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución. 3. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva”.
CUARTO. En el caso, el Juzgado Colegiado tomó como base legal el art 275.2 del CPP, que corresponde a la interrupción del plazo de prisión preventiva; empero, el caso no se adecúa a ese supuesto. En el peor de los casos si fuese un “error material”, y se trataría del numeral 1 del art. 275 del CPP, tampoco se adecúa, pues la norma exige para su configuración una conducta maliciosa del imputado o de a defensa técnica, claro está que la petición de un examen psiquiátrico en forma alguna configura ese supuesto de suspensión del plazo de prisión preventiva. LA AFECTACIÓN A LA LEGALIDAD DEL PLAZO ES MANIFIESTA, de tal manera que pronunciamiento constitucional de su despacho debe ser inmediata.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En la Sentencia recaída en el expediente N° 628-2007-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, exige la verificación de los requisitos siguientes para el análisis de su procedencia:
Respecto a la identificación del derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados; en el caso, se han visto afectado:
i) la motivación de derecho, que en el caso se ha afectado al disponer una suspensión del plazo de prisión preventiva contra legem;
ii) el derecho de defensa eficaz, pues la defensa privada, ha aceptado sin mayor oposición la suspensión del plazo de prisión preventiva cuando no correspondía legalmente,
iii) debido proceso en su vertiente de tutela jurisdiccional efectiva, pues los jueces del juzgado penal colegiado indebidamente suspendieron los plazos de la prisión preventiva, cuando no existía ninguna causal de suspensión conforme lo exige el art. 275.1 del CPP,
iv) el plazo razonable, pues el demandante esta privado de su libertad desde el 29 de marzo del 2019, habiéndose vencido su plazo de prisión preventiva el 29 de diciembre del 2019, y sin embargo, no existiendo razones jurídicas validas sigue privado de libertad sin una sentencia firme.
La pretensión concreta del demandante es solicitar se deje sin efecto la espuria resolución que suspende ilegalmente el plazo de prisión preventiva y se otorgue la inmediata libertad del afectado, toda vez que ya se venció el plazo del mandato de prisión preventiva; evidenciando la arbitrariedad del Colegiado al suspender un plazo sin configuración legal.
Es claro que la pretensión constitucionalmente precisa los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus, como: la motivación, el derecho de defensa eficaz, del plazo razonable y debido proceso, están directamente vinculados al derecho de libertad y debido proceso del ciudadano xxx, quien se encuentre privado de su libertad por causa de una resolución arbitraria e ilegal. El vaciamiento del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus es evidente, ya que objetivamente el ciudadano en mención, se encuentra recluido en el penal de varones de Socabaya de Arequipa.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 728-2008-PHC/TC, establece que procede el hábeas corpus contra “aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneran en forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado lesivo previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley”.
En el caso concreto, frente al vaciamiento del contenido esencial del derecho señalados, el hábeas corpus, se torna en el mecanismo idóneo para garantizar su vulneración.
POR LO EXPUESTO
A usted señor juez, solicito se de tramitación URGENTE al presente proceso constitucional.
PRIMER OTROSÍ: El contexto de la pandemia por covid-19, determina la urgencia del pedido; a este efecto, solicito que en el día se requiera por su despacho, las copias siguientes del expediente 03586-2019, que corresponden tanto al cuaderno de debate como al cuaderno de prisión preventiva:
- Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria
- Auto de dicta mandato de prisión preventiva
- Auto de enjuiciamiento
- Acta de instalación de la audiencia inicial de juicio oral
- Resolución que suspende el plazo de prisión preventiva
SEGUNDO OTROSÍ: Debo precisar que independientemente de los fundamentos de la pretensión constitucional, la referida pericia psiquiátrica solicitada por la defensa privada fue practicada con fecha 26 de diciembre del 2019, y ya obra en el expediente, siendo que el mismo concluye que el ciudadano XXX adolece de esquizofrenia paranoide.
Arequipa, 29 de abril de 2019
Erika Sofía Roque Ccori
CAA 9864
Defensora Pública Penal