Fundamentos destacados: 3. Asimismo, en el fundamento 6 de la Sentencia 02663-2003-HC, este Tribunal estableció lo siguiente sobre el habeas corpus correctivo:
Dicha modalidad (…) es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que: “Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”.
Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.
4. Así, este tipo de habeas corpus procede cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad, pues su objeto es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o una condena.
5. Ello se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual señala, como uno de los derechos protegidos por el habeas corpus, el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
6. Sin embargo, cuando se trata de un habeas corpus correctivo vinculado a la protección de la salud, para determinar si este debe ser fundado, no basta con constatar la existencia de una enfermedad, pues la alteración más o menos grave de la salud no es algo excepcional en la vida humana.
7. Lo relevante para el juez constitucional está en analizar el tratamiento brindado a la persona privada de su libertad por la dolencia que lo aqueja y determinar si ha sido razonable y proporcional, y encaminado a proteger su salud y su vida, sin que ocurran agravamientos arbitrarios o ilegales respecto a las formas o condiciones en que cumple su detención. En suma, si se ha brindado al interno un tratamiento respetuoso de su dignidad.
10. Cabe destacar que el derecho a la salud es un derecho de especial relevancia, por su especial conexión con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. La privación de la libertad personal que realiza en ocasiones el Estado, por causas legítimas y de conformidad con la Constitución y las leyes, no puede implicar la suspensión o restricción de este derecho fundamental. Por tanto, será el Estado quien asuma la responsabilidad por la salud de estas personas.
Pleno. Sentencia 238/2021
EXP. N.° 01283-2020-PHC/TC, JUNÍN
EUGENIA GREGORIA ESCOBAR CHUQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Gregoria Escobar Chuque, contra la resolución de fojas 48, de fecha 23 de julio de 2020, expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2020, doña Eugenia Gregoria Escobar Chuque interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra el contra el Instituto Nacional Penitenciario.
El objeto de la demanda es que se ordene que:
(i) se le garantice a la actora las condiciones adecuadas para que mantenga su salud debido a su condición de vulnerabilidad en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Jauja en el que se encuentra recluida;
(ii) se proporcione personal médico especializado para dicho penal para que brinde el tratamiento de las enfermedades de las internas; y,
(iii) el aislamiento en áreas de seguridad a las internas que tengan vulnerabilidad con la finalidad de evitar el contagio del Covid-19 y que cumplan su pena en un ambiente adecuado donde se le brinde los medios adecuados para la protección de su salud. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que el favorecido cumple su pena privativa de libertad, a la salud y al indulto humanitario.
Sostiene que se halla cumpliendo sentencia con pena privativa de libertad en el mencionado establecimiento penitenciario por el delito de tráfico ilícito de drogas, penal en el que por la actual pandemia se han producido problemas de salud; y que no cuenta con algún médico que garantice la salud y la vida de las internas; entre estas, la recurrente, quien ha solicitado acogerse a la gracia presidencial del indulto humanitario. Precisa, que la directora del establecimiento penitenciario mediante Oficio 062-2020-INPE-20-414-D, de fecha 22 de mayo de 2020 (f. 3), reiteró solicitud de apoyo de un profesional médico para que emita informes médicos, al no contarse con un médico en dicho establecimiento a fin de que sean elevados a la Comisión de Gracias Presidenciales le otorgue el indulto humanitario, el cual se truncó.
Agrega que no tiene atención médica especializada, con lo cual peligra su salud y su vida; y que en el referido penal se encuentran ciento veintitrés internas y seis niños; sin embargo, la administración tributaria refiere que no existe hacinamiento, pero nadie les garantiza a las internas vulnerables, entre las que se encuentra que se contagie del Covid-19, pues no cuentan con un médico.
La recurrente a fojas 22 de autos, refiere que ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Jauja por haber sido condenada a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, que el 26 de marzo de 2020, ha cumplido once años; que solicitó indulto humanitario; que tiene sesenta y cinco años de edad; que padece de parkinson; que no puede dormir; que cuando se despierta su mano se paraliza; que cuando va al baño y regresa ya no puede dormir y amanece sentada en su cama; que dicho establecimiento penitenciario existe un tópico en el cual recibe tratamiento, que le proporcionan medicamentos del hospital y que su hijo le compra pastillas (que cuestan caras) cuando se les termina y que dicho tópico sólo cuenta con una enfermera; que hasta ese momento no habían personas contagiadas por Covid-19 en el establecimiento penitenciario; que le entregaron mascarillas; que la desinfección de los ambientes se realiza casi interdiario; que ha estado internada en el hospital de Jauja cinco veces, en el hospital Alcides Carrión de la ciudades de Huancayo y de Jauja; que está empeorando, pues antes dormía tranquila, no se le paralizaban su mano y su pie, pero ahora si se le paralizan; y que no puede comer; Doña Luz Marina Quispe Solórzano, en su condición de directora del Establecimiento Penitenciario de Jauja a fojas 8 de autos, asevera que el establecimiento está considerado de bajo riesgo por no tener hacinamiento de internas, ya que si bien tiene una capacidad para doscientos ochenta y ocho internas, mantiene una población de ciento veintitrés internas; que no existen casos Covid-19; que pese a no contar con médico asignado, tiene enfermera, obstetra y técnicos de enfermería las veinticuatro horas del día; que la actora nunca inicio trámite para que se le otorgue indulto humanitario, pues más bien este trámite se inició de oficio en cumplimiento del Decreto Supremo 004-202-JUS; que su despacho solicitó apoyo para que se le otorgue médico e informe médico a la Sub Dirección de Tratamiento de la ORC, el cual no fue atendido en su oportunidad y recién con fecha 15 de Junio se recibió el informe médico; y que el 17 de junio de 2020 remitió de manera digital mediante correos el expediente de indulto humanitario de la actora a la Comisión de Gracias Presidenciales; quien fue indultada en anterior oportunidad, pero fue reincidente en el delito de tráfico ilícito de drogas.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con fecha 13 de julio de 2020 (f. 26), declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente no ha declarado que haya sido maltratada o que exista alguna situación anómala dentro del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluida; que, a efectos de concedérsele el indulto humanitario, se recabó el informe médico (ff. 11 y 12) en mérito al Oficio 062-2020-INPE-20-414-D, que se cursó; que la actora sería reincidente; además, que se cumplió con remitir el expediente para el otorgamiento del citado indulto para lo cual se le practicó reconocimiento médico; y exhortó al INPE para que cumpla con el trámite correspondiente para que asigne personal médico general, a fin de que se garantice la salud de las internas del penal, en el cual no existe hacinamiento y en el que no existen internas contagiadas con el Covid-19.
El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario, a fojas 55 de autos, alega que si bien mediante Informe 193-2020-INPE/20-414- A.S de fecha 22 de julio de 2020, el área de salud del Establecimiento Penitenciario de Jauja se informó que con fecha 8 de julio del 2020 se le practicó a la actora la prueba rápida Covid-19 y que salió positiva, de forma inmediata se adoptaron las medidas sanitarias correspondientes, pues se le aisló en un ambiente adecuado en observación en un área diferenciada, en la que recibió tratamiento médico ambulatorio y se determinó que era asintomática, que encontraba estable y que no tenía molestias relacionadas con el Covid-19; por lo que dependiendo de cómo evolucione y de requerir atención médica especializada, sería trasladada a un establecimiento de salud de la localidad que cuente con las condiciones necesarias. Agrega que la demandante ha venido recibiendo tratamiento diario según lo indicado por el médico, por cuanto en todo momento se le ha dado las facilidades para que sea atendida en los establecimientos de salud del Minsa, en los hospitales Domingo Olavegoya de Jauja y Daniel Alcides Carrión de Huancayo, por recomendación de una junta médica.
Agrega el procurador que si la actora no se encuentra conforme con las acciones y medidas sanitarias adoptadas por la autoridad penitenciaria, tiene expedito su derecho de exigir la atención médica especializada fuera del penal de forma directa a su directora; que en el área de salud del establecimiento penitenciario, mediante la Oficina Regional Centro Huancayo, se adoptaron como medidas para evitar la propagación del Covid-19, la dotación de kit de protección personal (alcohol en gel, jabón líquido, mascarillas, papel toalla); el lavado de manos, desinfección y la toma de temperatura a todo personal que ingrese a laboral y se conserva el distanciamiento social en todo momento; que dentro de la población penitenciaria se estableció desinfección y limpieza general cada quince días, para lo cual se dotó de lejía, jabón líquido, detergente, escobas, entre otros; que además del distanciamiento social entre las internas en las diferentes actividades que desarrollan; se establecieron redes de apoyo al hospital Domingo Olavegoya;, que se brinda atención oportuna; y que se ubicaron ambientes de aislamiento en caso se contara con ingresos nuevos para mantenerlos en cuarentena, tal como establece las normas, los protocolos de desinfección y las medidas de bioseguridad.
Añade el procurador que mediante Oficio 076-2020-INPE/20-414-D, de fecha 17 de junio de 2020, dirigido al director de Gracias Presidenciales del Ministerio de Justicia, se remitió el expediente de Indulto Humanitario de la accionante, lo que demuestra que su pedido solicitado fue debidamente atendido y tramitado; y que el gobierno viene adoptando diversas medidas para descongestionar los establecimientos penitenciarios, con el fin de disminuir la propagación del Covid-19, entre la población penitenciaria.
La Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada, por considerar que si bien la salud de la actora estaría en riesgo, más aún que en el penal en que está recluida no cuenta con un profesional médico; empero, la pandemia declarada por la OMS no solo afecta a los penales, sino a la sociedad en su conjunto; pues no existe una situación especial y aislada que haya sido generada al interior de dicho penal o que sea responsabilidad de los servidores penitenciarios, sino que el Covid-19 es una enfermedad que afecta al mundo; que existen medidas complementarias para conservar el estado de salud de las internas, tales como un tópico y personal de enfermería y obstetricia; y que se encuentra en trámite la contratación de personal médico; que la escasez de esta clase de servicios se presenta a nivel nacional por la coyuntura actual, y que se exhortó al INPE para que asigne personal médico; que no se ha acreditado que no se cumplan con el aislamiento social y el distanciamiento entre las personas a no menos de un metro, pues según la directora del penal este cuenta con una capacidad de doscientas ochenta y ocho internas y que alberga a ciento veintitrés; y, que el trámite de otorgamiento de indulto a favor de la recurrente es un asunto ajeno a lo que solicitó mediante la presente demanda de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que:
(i) Se le garantice a doña Eugenia Gregoria Escobar Chuque las condiciones adecuadas para que mantenga su salud debido su condición de vulnerabilidad el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Jauja en el que se encuentra recluida,
(ii) se proporcione personal médico especializado para dicho penal para que proporcione el tratamiento de las enfermedades de las internas; y
(iii) el aislamiento en áreas de seguridad a las internas que tengan vulnerabilidad con la finalidad de evitar el contagio del Covid-19 debe y que cumplan su pena en un ambiente adecuado donde le brinden los medios adecuados para la protección de su salud. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que el interno cumple su pena privativa de libertad, a la salud y al indulto humanitario.
Análisis del caso concreto
2. Respecto, la primera pretensión dirigida a que se le garantice a la actora las condiciones adecuadas para que mantenga su salud debido su condición de vulnerabilidad, este Tribunal aprecia que es deber del Estado de garantizar la salud de las personas privadas de su libertad, para lo cual en el fundamento 3 de la Sentencia 01019-2010-PHC/TC, precisó lo siguiente:
El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merecen una especial consideración en la medida que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultado que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…). Por tanto, una deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o la pena.
3. Asimismo, en el fundamento 6 de la Sentencia 02663-2003-HC, este Tribunal estableció lo siguiente sobre el habeas corpus correctivo:
Dicha modalidad (…) es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002- HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que:
Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente.
Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.
4. Así, este tipo de habeas corpus procede cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad, pues su objeto es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o una condena.
5. Ello se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual señala, como uno de los derechos protegidos por el habeas corpus, el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
6. Sin embargo, cuando se trata de un habeas corpus correctivo vinculado a la protección de la salud, para determinar si este debe ser fundado, no basta con constatar la existencia de una enfermedad, pues la alteración más o menos grave de la salud no es algo excepcional en la vida humana.
7. Lo relevante para el juez constitucional está en analizar el tratamiento brindado a la persona privada de su libertad por la dolencia que lo aqueja y determinar si ha sido razonable y proporcional, y encaminado a proteger su salud y su vida, sin que ocurran agravamientos arbitrarios o ilegales respecto a las formas o condiciones en que cumple su detención. En suma, si se ha brindado al interno un tratamiento respetuoso de su dignidad.
8. Asimismo, este Tribunal en la Sentencia 01134-2020-PHC/TC, consideró que, como es de público conocimiento, el Covid-19, declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, se ha expandido mundialmente, causando estragos en la vida humana, lo que ha forzado al establecimiento de medidas extraordinarias alrededor del mundo para evitar su propagación y el colapso de los sistemas de salud.
9. En el Perú, el presidente de la República, mediante Decreto Supremo 044-2020- PCM, declaró el estado de emergencia nacional a partir del 16 de marzo de 2020 por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del Covid-19. Desde entonces el gobierno ha prorrogado el estado de emergencia en varias ocasiones para hacer frente a la pandemia. El virus se ha extendido ampliamente por nuestro territorio, y los establecimientos penales no han sido la excepción. 6. La Constitución establece en su artículo 7 que todos tienen derecho a la protección de su salud. Por su parte, el artículo 9 prevé que el Estado determina la política nacional de salud, y que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla de forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.
10. Cabe destacar que el derecho a la salud es un derecho de especial relevancia, por su especial conexión con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. La privación de la libertad personal que realiza en ocasiones el Estado, por causas legítimas y de conformidad con la Constitución y las leyes, no puede implicar la suspensión o restricción de este derecho fundamental. Por tanto, será el Estado quien asuma la responsabilidad por la salud de estas personas.
11. Esta obligación estatal respecto de las personas privadas de su libertad recae de manera específica en el INPE, pues el inciso 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1328, Decreto Legislativo que fortalece el Sistema Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario, preceptúa lo siguiente:
El INPE tiene competencia a nivel nacional en la ejecución de las medidas privativas de libertad, la pena privativa de libertad efectiva y suspendida, penas limitativas de derechos, las medidas alternativas a la pena privativa de libertad y vigilancia electrónica personal, con la finalidad de alcanzar la reinserción social. Dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria.
12. Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto Legislativo reconoce el derecho a la salud de la población penitenciaria, y las obligaciones del INPE en dicha materia, en los siguientes términos:
32.1 La población penitenciaria tiene derecho, sin discriminación, al acceso de los servicios de salud para la prevención, promoción y recuperación. El Estado, a través del sistema nacional de salud, garantiza el acceso y las prestaciones con infraestructura, equipamiento y recursos humanos capacitados.
32.2 El INPE articula y coordina con las entidades del sistema nacional de salud e instituciones prestadoras para una adecuada atención de la población penitenciaria. El reglamento regula la organización, competencia, funciones, financiamiento y los mecanismos de articulación y coordinación del INPE con el sistema nacional de salud.
13. En el presente caso, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario aseveró que mediante el Informe 193-2020-INPE/20- 414-A.S, de fecha 22 de julio de 2020, el área de salud del Establecimiento Penitenciario de Jauja informó que con fecha 8 de julio del 2020, se le practicó a la actora la prueba rápida Covid-19, que salió positivo; que de forma inmediata se le aisló en un ambiente adecuado en observación en un área diferenciada, en la que recibió tratamiento médico ambulatorio, y se determinó que era asintomática, que encontraba estable y que no tenía molestias relacionadas con el referido virus; por lo que dependiendo de cómo evolucione y de requerir atención médica especializada, sería trasladada a un establecimiento de salud de la localidad que cuente con las condiciones necesarias. Se informó además que ha venido recibiendo tratamiento diario según prescripción médica, por cuanto en todo momento se le ha dado las facilidades para que sea atendida en los establecimientos de salud del Minsa, en los hospitales Domingo Olavegoya de Jauja y Daniel Alcides Carrión de Huancayo, por recomendación de una junta médica.
14. Del párrafo precedente, se advierte que la situación clínica de la recurrente, a pesar de haber tenido el Covid-19, es estable, que se le está brindando tratamiento local en aislamiento; que se encuentra en observación permanente y que se complicarse en su salud sería trasladada a un nosocomio para que sea sometida al tratamiento médico correspondiente.
15. Asimismo, respecto a las pretensiones consistentes en que se proporcione personal médico especializado para dicho penal para que proporcione el tratamiento de las enfermedades de las internas; y el aislamiento en áreas de seguridad a las internas que tengan vulnerabilidad con la finalidad de evitar el contagio del Covid-19 y que cumplan su pena en un ambiente adecuado donde le brinden los medios adecuados para la protección de su salud, este Tribunal aprecia lo siguiente:
16. El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario ha dado a conocer que el área de salud del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Jauja a través de la Oficina Regional Centro Huancayo, adoptó como medidas para evitar la propagación del Covid-19, la dotación de kit de protección personal (alcohol en gel, jabón líquido, mascarillas, papel toalla); el lavado de manos, desinfección y la toma de temperatura a todo personal que ingrese a laboral y se mantiene el distanciamiento social en todo momento; dentro de la población penitenciaria se estableció desinfección y limpieza general cada quince días, para lo cual se proporcionó legía, jabón líquido, detergente, escobas, entre otros; además se mantiene el distanciamiento social entre las internas en las diferentes actividades que desarrollan; que se establecieron redes de apoyo al hospital Domingo Olavegoya, que viene brindando atención oportuna; y que se ubicaron ambientes de aislamiento en caso se contara con ingresos nuevos para mantenerlas en cuarentena como lo prevén las normas, los protocolos de desinfección y las medidas de bioseguridad, por lo que se está abordando dicha situación al interior del establecimiento penitenciario en el que se encuentra internada la recurrente, a favor de esta y de las demás internas.
17. Finalmente, cabe precisar que el otorgamiento del indulto humanitario a la recurrente es una facultad que corresponde ser concedida por la presidencia de la República.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ