Fundamento destacado: SEGUNDO.- En este último motivo se argumenta que el artículo 1249 del Código Civil ha sido objeto de indebida aplicación, ya que la responsabilidad que se imputa a los recurrentes proviene de atribuirles la sentencia la propiedad de las fincas de donde salieron los mastines que atacaron a los dos menores que demandan (ahora ya mayores de edad) y que dicho predio estaba dedicado a explotación agropecuaria, lo que a juicio de los recurrentes no resulta suficiente.
La titularidad dominical quedó debidamente demostrada (escritura de compra a los padres en enero de 1982), así como que los perros se encontraban en dicho predio y los recurrentes se servían de ellos, y precisamente escaparon de la finca para atacar a los menores, presupuestos que actúan decisivos para que proceda la aplicación del artículo 1905 del Código civil, ya que no se demostró que los mastines fueran de la propiedad o estuviesen sujetos a la exclusiva y excluyente posesión del hijo de don Vicente , como queda ya dicho.
El referido precepto establece una presunción «iuris et de iure» de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio, entraña riesgos que el propietario debe de asumir en sus consecuencias negativas, con lo que viene a ser decisivo que los daños hayan sido causados por animales identificados (Sentencia de 27-2-1996).
La presunción no ha sido destruida eficazmente por prueba adecuada y suficiente, con lo que el motivo perece. El referido artículo 1905 sólo contempla que la responsabilidad cabe ser exonerada cuando se trata de daños imprevisibles o inevitables, que no son los que NOS enjuiciamos en vía casacional.
Roj: STS 3077/2000 – ECLI:ES:TS:2000:3077
Id Cendoj: 28079110012000101545
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 12/04/2000
No de Recurso: 2713/1997
No de Resolución: 397/2000
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.
VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección primera-, en fecha 16 de Junio de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre lesiones causadas a menores por perros mastines, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina número tres, cuyo recurso fue interpuesto por don Vicente y doña Beatriz, representados por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, en el que son partes recurridas don Gustavo y don Narciso , a los que representó el Procurador don Felipe Ramos Arroyo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia tres de Talavera de la Reina tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 161/1996, promovido por la demandade don Gustavo y don Narciso , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: «Que en su día, y previos los trámites de la Ley, dictar sentencia estimando la demanda y declarando el derecho de mis conferentes a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos por las lesiones y secuelas causadas por la agresión o ataque de los perros al servicio de los demandados, y condenando a éstos solidariamente al pago de las indemnizaciones que correspondan con arreglo a los daños establecidos en el Fundamento de Hecho Octavo de esta demanda, para el caso de que no estimara adecuada la cifra de cincuenta millones de pesetas como indemnización para Narciso y de doscientas diez mil pesetas para Gustavo , todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada».
SEGUNDO.- Los demandados don Vicente , doña Lidia y doña Beatriz se personaron en el pleito y contestarona la demanda, a la que se opusieron a medio de las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: «Dicte en su día sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a los promotores de este juicio».
TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número tres de Talavera de la Reina dictó sentencia el 21 de enero de 1.997, con el siguiente Fallo literal: «Que estimando básicamente la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Muñoz, en nombre y representación de don Gustavo y don Narciso , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados don Vicente y su esposa doña Lidia y doña Beatriz , a que abonen al actor don Gustavo la cantidad de 150.000 pts, y a don Narciso la cantidad de 34.420.000 pts. condenándoles asimismo al pago de las costas procesales causadas».
CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por los demandados don Vicente y doña Lidia , que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Toledo, habiendo su Sección Primera tramitado el rollo de alzada número 95/1997, pronunciándose sentencia con fecha 16 de junio de 1.997, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: «Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo Sánchez Calvo, en representación de D. Vicente y Da Lidia , contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía número 161/96 del Juzgado de 1a Instancia número 3 de Talavera de la Reina, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada».
QUINTO.- El Procurador de los tribunales don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Vicente y doña Beatriz , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Uno: Aplicación indebida del artículo 1905 del Código Civil.
Dos: Aplicación indebida del artículo 1249 del Código Civil.
SEXTO.- Los recurridos presentaron escrito de impugnación del recurso promovido.
SÉPTIMO.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día cuatro de abril del año dos mil.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
[Continúa…]