Fundamentos destacados: 60. El artículo 37 inciso 6 del Reglamento del Congreso, modificado por el artículo 2 de la Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR, establece que los congresistas que hayan sido víctimas de vulneración de sus derechos fundamentales están facultados a integrarse al Grupo Parlamentario Mixto. Asimismo, mantienen el derecho a seguir perteneciendo a su grupo parlamentario o de adherirse a otro.
61. Al respecto, es preciso que este Tribunal realice algunas acotaciones respecto de la noción del «grupo parlamentario mixto». Sobre ello, en el Derecho comparado, las fuentes para extraer aspectos concernientes con la naturaleza o atribuciones de este grupo se desprenden de la Constitución o el Reglamento del Congreso, según cuál sea la norma que lo regule. De ahí que, en algunos países, estos grupos parlamentarios incluso tengan naturaleza constitucional. En esencia, se trata de grupos de carácter residual, en el que son incorporados aquellos congresistas que no tengan alguna ubicación en un grupo parlamentario. Sobre ello, es importante recordar que el grupo mixto tiene para sus defensores su razón de ser en el hecho que si bien la relación entre partidos y grupos parlamentarios es evidente, no se trata de una correspondencia exacta [cfr. Torres del Moral, Antonio. Los Grupos Parlamentarios. Revista de Derecho Político. Número 9, Año 1981, pág. 23], lo cual obedece a la especial composición y naturaleza del Congreso de la República.
62. En el modelo peruano, la única mención que existe a los grupos parlamentarios en general es aquella que se encuentra en el artículo 101 de la Constitución, disposición que, por cierto, no hace mención alguna a las atribuciones ni al estatuto de quienes lo integran. No existe, por el contrario, mención alguna a la noción de grupo parlamentario mixto, el cual es una creación estrictamente infra-constitucional, en específico, proveniente del Reglamento del Congreso de la República.
[…]
67. De esta forma, del congresista que ha sido víctima del procedimientos y sanciones irregulares no puede decirse que ha tergiversado el sistema representativo. Por el contrario, este Tribunal entiende que el Estado cuenta con el deber de garantizar el derecho a la participación política de quienes hayan sido víctimas de la vulneración de sus derechos fundamentales.
68. En tal sentido, resulta pertinente que un congresista en tal situación, además de la opción de mantenerse en su agrupación original o de adherirse a otra, tenga la opción de integrar un grupo especial con otros congresistas que se hayan encontrado en su misma situación. No puede obligarse a que en los casos de disidencia obligatoriamente se vaya a un grupo mixto. Puede adherirse a una bancada, e incluso si cumple con los requisitos previstos para ello, formar una nueva bancada o adherirse a un grupo mixto.
69. Lo expuesto pone de manifiesto que, a través de una interpretación conforme a la Constitución, pueden absolverse sin llegar a una declaración de inconstitucionalidad las alegadas vulneraciones respecto de los derechos a la libertad de conciencia, participación política o libre asociación, o al principio de interdicción al mandato imperativo. El establecimiento de un Grupo Parlamentario Mixto termina sirviendo más bien como una opción más para asegurar que tales derechos no se afecten, pues un congresista que sufre una amenaza o afectación a cualquiera de esos derechos puede abandonar su agrupación y formar parte del Grupo Parlamentario Mixto.
70. Cabe entonces tener presente que, conforme a lo explicado en los fundamentos precedentes, los congresistas que se retiraron de su agrupación por razones de conciencia pueden formar un nuevo grupo parlamentario o adherirse a otro. En consecuencia, debe interpretarse que también se encuentran habilitados para integrarse, en caso así lo deseen, al Grupo Parlamentario Mixto.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 0001-2018-PI/TC
[…]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2018, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados, Blume Fortini, presidente; Miranda Canales, vicepresidente; Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa; con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera; y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 39 congresistas de la República contra los artículos 1 y 2 de la Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR, que modifica el Reglamento del Congreso para fortalecer los grupos parlamentarios.
A. Petitorio constitucional
Con fecha 11 de enero de 2018, más del veinticinco por ciento del número legal de Congresistas de la República interponen una demanda de inconstitucionalidad, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad, tanto por la forma como por el fondo, de los artículos 1 y 2 de la Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR. Ello en cuanto modifica el inciso 5 e incorpora el inciso 6 en el artículo 37 del Reglamento del Congreso, por considerarlos incompatibles con los artículos 43, 45, 51, 103, 139 incisos 2 y 13, 201 y 204 de la Constitución Política.
Por su parte, con fecha 19 de marzo de 2018, el Procurador del Congreso contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
B. Argumentos de las partes
Las partes presentan los argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada que se resumen a continuación.
B-1. Demanda
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
- Los demandantes sostienen que el primer párrafo del inciso 5 del artículo 37 del Reglamento del Congreso modificado por la impugnada Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR, es idéntico al inciso 5 del artículo 37 del Reglamento del Congreso incorporado por la Resolución Legislativa 007-2016-2017-CR, la misma que fue declara inconstitucional por este Tribunal en la Sentencia 0006- 2017-PUTC
- Alegan que la única diferencia radica en que la resolución cuestionada en autos suprime del citado inciso los términos «se retiren» y «partido político o alianza electoral», términos que a su juicio no poseen ninguna relevancia.
[Continúa…]



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