Entre la gripe española y la covid: un ensayo sobre la historia del derecho constitucional peruano en las pandemias

Sumario: 1. Introducción; 2. Presidentes del Perú en las pandemias; 3. Marco constitucional peruano durante la gripe española: la Constitución de 1860; 4. Marco constitucional peruano después de la gripe española: la Constitución de 1920; 5. Marco constitucional peruano durante el covid-19: la Constitución de 1993; 6. Conclusiones.


1. Introducción

¿Por qué escribir un ensayo relacionado a la historia del Derecho Constitucional peruano? Porque el autor cree en la “interpretación evolutiva” de la Constitución, esto es, que las normas constitucionales no son pétreas, sino que son “fuente viva” y su interpretación evoluciona para responder a las nuevas necesidades y retos que toda sociedad debe afrontar.

Al inicio de la gripe española (1918) regía la Constitución más longeva de la historia Republicana del Perú: la Constitución de 1860, que poco o nada trataba sobre el derecho a la salud. Pero tan solo dos años después del brote epidémico, empezó a regir la Constitución de 1920, que ya contenía importantes innovaciones en temas de salud pública y medidas sanitarias.

En el Centenario de la Constitución de 1920, esto es, en el año 2020, el Perú volvió a enfrentar otra pandemia: el covid-19. Y para esta ocasión, regía en el país la Constitución de 1993, con herramientas concretas para combatir la pandemia como es el Estado de Emergencia, institución constitucional que recién apareció en la Carta de 1979.

Cuando se terminó de escribir este ensayo[1], el Perú ya se encontraba en el octavo mes del Estado de Emergencia Nacional a causa del covid-19.  Durante ese periodo de tiempo la población se vio obligada a cambiar hábitos de comportamiento personal y de conducta social para evitar la propagación del virus, mientras era testigo impotente del contagio y muerte de miles de personas.

Durante los meses del Estado de Emergencia el gobierno ensayó distintas políticas públicas para mitigar los efectos del contagio del virus y lograr la reactivación económica del país.  En ese mismo periodo de tiempo, el Derecho peruano también se innovó para tratar de dar respuesta a distintas situaciones propias de la coyuntura de la pandemia, tales como el tratamiento a los presos preventivos y sentenciados que purgan prisión en los Establecimientos Penitenciarios, la suspensión perfecta de labores en las empresas o negocios privados, la interpretación a los contratos de arrendamiento y otros tipos de contratos patrimoniales, los nuevos procedimientos en temas de violencia familiar y alimentos, entre otros.

Solo en el futuro podrá evaluarse si las respuestas provenientes del Derecho fueron acertadas o no para afrontar esta pandemia del año 2020. Tampoco se puede afirmar ahora, año 2020 y cuando aún no concluye la pandemia, que estos criterios pandémicos o interpretaciones pandémicas de las normas subsistirán entre los operadores jurídicos una vez que lo peor del covid-19 ya haya pasado.

Lo futuro siempre es incierto, mientras que el pasado es lo único certero y seguro, en tanto se pueda recurrir a fuentes confiables para reconstruir los hechos históricos. El virus del covid-19 trae la oportunidad de mirar hacia atrás y estudiar –comparativa y comprobadamente- al derecho constitucional peruano frente a las dos pandemias más grandes que soportó la humanidad (la gripe española y el covid-19).

En esa línea temática, este ensayo se plantea dos claros objetivos: primero, recuperar algunos datos de la historia del derecho constitucional peruano que son desconocidos u olvidados por una gran mayoría de estudiantes y operadores jurídicos. Y, segundo, mostrar la evolución del derecho constitucional peruano durante y después de las pandemias de la gripe española y el covid-19.

Al autor le hubiese gustado profundizar en algunos temas como los regímenes de excepción, la incapacidad moral del presidente de la república como causal de vacancia y el interregno parlamentario (de los cuales se habló mucho durante la pandemia del covid-19 en el 2020), pero ello nos alejaría de nuestros objetivos principales; así que dichos temas –y otros más- son desde ahora una deuda pendiente del autor con los lectores que serán saldadas en una futura entrega.

2. Presidentes del Perú en las pandemias

Los cambios y sucesiones de los presidentes de la república del Perú durante las pandemias son oportunidad para tratar tres temas constitucionales: (i) la vacancia presidencial, (ii) la sucesión presidencial y (iii) la disolución constitucional del Congreso de la República y el interregno parlamentario. Lamentablemente, no se podrá profundizar en cada una de dichas figuras constitucionales porque ya se dijo que el presente ensayo es, más bien, de tipo histórico.

Así, entonces, cuando en el mundo estalló la gripe española en 1918 gobernaba el Perú don José Pardo y Barreda, quien fue proclamado presidente constitucional de la república por Ley 2123 del 11 de agosto de 1915, en cumplimiento al artículo 81 de la Constitución de 1860:

El Congreso hará la apertura de las actas electorales, las calificará, regulará los votos y proclamará presidente al que hubiese obtenido mayoría absoluta.

Dicha ley 2123 fue emitida por el Congreso de la República[2] y promulgada por el aún presidente, O.R. Benavides (Oscar Raymundo Benavides Larrea)[3]. En su Artículo Único, la Ley 2123 disponía que el mandato presidencial de Pardo y Barreda “…comenzará el 24 de setiembre del presente año y terminará el 24 de setiembre de 1919.”.

No se sabe a ciencia cierta cuándo llegó la gripe española al Perú, pero todo hace inferir que no fue Pardo y Barreda el presidente que afrontó el gran peso de los efectos de dicha enfermedad; ya que luego de denuncias de un fraude electoral en la sucesión presidencial, el mandato constitucional de Pardo y Barreda terminó abruptamente por el Golpe de Estado de Agusto B. Leguía (Agusto Bernardino Leguía Salcedo) del 04 de julio de 1919, apoyado por las fuerzas del Ejército.

Agusto B. Leguía instaló un Gobierno Provisional y en un Manifiesto a la Nación[4] prometió nuevas elecciones y nombró como presidente del Consejo de Ministros y ministro de Relaciones Exteriores, al doctor don Melitón F. Porras. En este caso no se produjo ninguna vacancia presidencial, ni tampoco hubo necesidad de recurrir a la figura constitucional de la sucesión presidencial. Sin embargo, más adelante se verá cómo es que la Constitución de 1860 (vigente durante la gripe española) regulaba a dichas figuras constitucionales.

De otra parte, en marzo de 2020 (cuando se produjo el caso 0 de covid-19 en el Perú) gobernaba el Perú el ingeniero Martín Alberto Vizcarra Cornejo, quien asumió la presidencia luego de que el Congreso peruano[5] aceptase la renuncia[6] de Pedro Pablo Kuczynki Godard por el escándalo de los mamanivideos o kenjivideos[7], cuando el mismo Kuczynski enfrentaba en su contra un segundo pedido de vacancia presidencial. Con la renuncia de Kuczynski, el Congreso también declaró la vacancia presidencial y dispuso la aplicación de las normas de sucesión previstas en el artículo 115 de la Constitución Política de 1993[8], permitiendo la asunción de Vizcarra al Poder Ejecutivo.

Luego, el 10 de noviembre de 2020 el Congreso de la República vacó a Martín Vizcarra por su permanente incapacidad moral[9] y, conforme a las normas de sucesión presidencial del artículo 115 de la Constitución Política ya señalado, asumió la presidencia del país el entonces presidente del Congreso de la República, Manuel Merino de Lama. Días después, y antes las marchas de protesta en la población, el Congreso aceptó la renuncia de Merino de Lama, declaró la vacancia de la Presidencia de la República y ordenó que se proceda a la elección del presidente del Congreso a fin de que se de cumplimiento a las normas de sucesión presidencial del artículo 115 de la Constitución[10].

Tanto la vacancia como la sucesión presidencial tienen una larga data histórica en el constitucionalismo peruano.  Durante la vigencia de la Constitución de 1860 (que nos sirve de referencia comparativa sobre el pasado del derecho constitucional peruano), se regulaban la vacancia y la sucesión presidencial en los artículos 88 y 90, respectivamente, del referido texto constitucional. Pero su génesis está, incluso, en la primera Constitución republicana de 1823[11].

Sobre la sucesión presidencial no ha existido mayor debate en la interpretación de la norma constitucional, mas ello no ha ocurrido así respecto a las causales de vacancia y –en especial- de la causal sobre la incapacidad moral del presidente de la república[12].

De manera muy escueta, se presenta a continuación un cuadro comparativo entre las Constituciones de 1860 y de 1993 respecto de las causales de la vacancia presidencial, a fin de graficar la evolución del Derecho Constitucional peruano respecto de esta institución jurídica:

Cuadro 1: Evolución histórica de la vacancia presidencial (Const. 1860 y Const. 1993)

Constitución 1860 (art. 88)

Constitución 1993 (art. 113)

Muerte Inc. 1: Muerte
Inc. 1: Por perpetua incapacidad, física o moral. Inc. 2: Permanente incapacidad física o moral, declarada por el Congreso.
Inc. 2: Por la admisión de su renuncia. Inc. 3: Aceptación de la renuncia por el Congreso.
Inc. 3: Por sentencia judicial que lo declare reo de los delitos designados en el art. 65[13]. Inc. 4: Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado.
Inc. 4: Por terminar el periodo para que fue elegido Inc. 5: Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones del artículo 117 de la Constitución[14].

Véase, principalmente, que la muerte, la renuncia y la permanente incapacidad física o moral del presidente como causales de la vacancia presidencial no han sufrido mayor modificación en más de 100 años de constitucionalismo peruano pero, vale la pena precisar, su data es aún más antigua[15]. De igual forma, y con alguna variante, la traición a la Patria e impedir la reunión del Congreso también se han mantenido como causales de vacancia presidencial por más de una centuria. Por último, la salida del territorio nacional sin permiso del Congreso –o no regresar a él dentro del plazo fijado- apareció por primera vez en el artículo 144 de la Constitución de 1933, se repitió en el artículo 206 de la Constitución de 1979 y se mantiene en el comentado artículo 113 de la Constitución de 1993.

Sobre el otro tema a tratar con relación a los presidentes republicanos en tiempos de pandemia (disolución del Congreso e interregno parlamentario), es conveniente recordar que el domingo 15 de marzo de 2020, cuando el presidente Vizcarra rubricaba el Decreto Supremo 044-2020-PCM (que declaraba el Estado de Emergencia a Nivel Nacional por el covid-19), en el Perú se vivía un periodo de interregno parlamentario como consecuencia de que el mismo Vizcarra había disuelto[16] (meses antes) el Congreso de la República y convocado a nuevas elecciones parlamentarias[17] [18]. Fue recién al día siguiente de emitirse el Decreto Supremo 044-2020-PCM, 16 de marzo de 2020, que el nuevo Congreso peruano[19] (que había sido elegido en votación del 26 de enero de 2020) se instaló e inició funciones.

El interregno parlamentario o, más concretamente, la forma de gobierno en dicho interregno está previsto expresamente en el artículo 135 de la Constitución de 1993.  Interregno es el espacio o intervalo de tiempo en el que un Estado no tiene soberano, Corte o Parlamento. Y el interregno siempre presupone una disolución constitucional del Congreso de la República.

La Constitución de 1860[20] no contemplaba la disolución constitucional del Congreso ni mucho menos el interregno parlamentario. Esta disolución constitucional fue expuesta, por primera vez, en el artículo 227 de la Constitución Política de 1979 y solo respecto de la Cámara de Diputados. Véase a continuación un cuadro comparativo entre las Constituciones de 1979 y 1993 sobre la disolución constitucional del Congreso:

Cuadro 2: Evolución histórica de la disolución constitucional del Congreso de la República (Const. 1979 y Const. 1993)

Constitución 1979 (art. 227)

Constitución 1993 (art. 134)

Facultad del Presidente de la República Facultad del Presidente de la República
Se disuelve la Cámara de Diputados. Se disuelve el Congreso de la República (unicameral).
Cuando la Cámara de Diputados censura o niega la confianza a tres Consejos de Ministros. Cuando el Congreso censura o niega la confianza a dos Consejos de Ministros.

Conforme al artículo 135 de la Constitución de 1993, el presidente de la república gobierna mediante la emisión de decretos de urgencia durante el tiempo del interregno parlamentario. Dichos decretos de urgencia deberán pasar el filtro de constitucionalidad por el Congreso de la República[21] y resulta curioso que, los de mayor polémica, sean los decretos de urgencia referidos a temas laborales: (i) el Decreto de Urgencia 016-2020 (pre-pandemia) sobre la imposibilidad de reincorporar a trabajadores despedidos en el sector público; y, (ii) el Decreto de Urgencia 038-2020 (durante la pandemia) que autorizaba a los empleadores la aplicación de la suspensión perfecta de labores, como una medida para mitigar los efectos de la paralización de las actividades económicas a causa del covid-19.

3. Marco constitucional peruano durante la gripe española: la Constitución de 1860

En la historia del Perú republicano se han registrado 12 constituciones políticas (desde la Constitución de 1823 hasta la Constitución de 1993)[22].

Durante la pandemia de la gripe española se encontraba vigente en el Perú la Constitución Política de 1860[23], aunque valga decir que esta Carta no rigió durante el intervalo de tiempo que duró el periodo de la Constitución de 1867 y el estatuto de Piérola de 1879.

La Constitución de 1860, la sétima en la historia del Perú, fue preparada por el Congreso de la República que era presidido por el general, Manuel de Mendiburu, el cual ejerció las labores de poder constituyente. Dentro del Título IV – “Garantías Individuales” se encuentra el artículo 29, que es uno de los pocos que este autor considera que pudo servir de marco jurídico para controlar al brote de la Gripe Española de inicios del siglo XX:

Artículo 29.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse pacíficamente, sea en público o en privado, sin comprometer el orden público.

No debe olvidarse que tanto la gripe española como el covid-19 son diferentes formas de gripe y, por consiguiente, altamente contagiosos. De ahí que, entre las principales medidas sanitarias para evitar su propagación, están el uso de mascarillas o barbijos, así como el distanciamiento entre las personas.

Para asegurar dicho distanciamiento durante la gripe española, los gobernantes solo contaban con este artículo 29 de la Constitución de 1860; el cual garantizaba el derecho a la reunión pacífica, siempre que no se comprometa el orden público. Ello, entonces, permite inferir que las autoridades tenían pocas herramientas constitucionales y legales para intervenir de manera efectiva en negocios comerciales, domicilios familiares o plazas públicas donde existía la aglomeración o reunión de personas.

En tiempo actuales, dicha limitación a la libertad de asociación está prevista en los denominados Regímenes de Excepción (específicamente, en el estado de emergencia).

En la Carta Política de 1860 no se hacía referencia, aún, al derecho a la salud como uno de los derechos fundamentales, ni tampoco al control del tránsito transfronterizo, ni a las políticas para promover medidas de salud pública. Todo ello, sin lugar a dudas, resultaba contraproducente para cualquier esfuerzo de las autoridades para mitigar la pandemia de la gripe española.

4. Marco constitucional peruano después de la gripe española: la Constitución de 1920

Dos años después del brote de la gripe española, el Perú vio nacer a la Constitución de 1920, la cual sí regulaba –expresamente- temas de salud.

Para empezar, el artículo 55 de la Constitución de 1920 señalaba que

El Estado establecerá y fomentará los servicios sanitarios y de asistencia pública, institutos, hospitales y asilos y cuidará de la protección y auxilio de la infancia y de las clases necesitadas.

La importancia del derecho a la salud también fue abordada dentro de las relaciones laborales (artículo 47), cuando señalaba que

El Estado legislará sobre la organización general y la seguridad del trabajo industrial y sobre las garantías en él de la vida, de la salud y de la higiene.

Fue la primera vez que una Constitución Política proclamaba la promoción de temas de salud a nivel de derechos fundamentales y ello, seguramente, motivado –entre otras razones- por los estragos de la gripe española.

Una disposición que no puede pasar inadvertida es la que estaba prevista en el artículo 29, cuando señalaba que “Es libre el derecho de entrar, transitar y salir de la República, con las limitaciones establecidas por las leyes penales, sanitarias y de extranjería”. Este artículo pone énfasis en las medidas sanitarias de control para la entrada al Perú de ciudadanos peruanos y extranjeros provenientes de otros países y refleja, sin lugar a dudas, la preocupación que el ingreso de estas personas (que, por razones de la época, llegaban por vía marítima) pueda generar mayor riesgo de contagio de la gripe española u otro tipo de enfermedades.

En todo caso, medidas similares al artículo 29 de la Constitución de 1920 también se han venido aplicando en el Perú en el 2020 con el cierre de fronteras para evitar la propagación del covid-19.

El artículo 31 de la Constitución de 1920 también pone énfasis al tema sanitario cuando indicaba que el domicilio es inviolable, pero podrán también penetrar en el domicilio los funcionarios que ejecuten las disposiciones sanitarias y municipales.[24]

Se evidencia, entonces, que el control sanitario sí era importante para el constituyente de 1920, al punto que fue una justificación para ingresar al domicilio de cualquier ciudadano; lo que corrobora que la gripe española influyó sustancialmente en la Constitución de 1920.

5. Marco constitucional peruano durante el covid-19: la Constitución de 1993

Ya se había dicho que el covid-19 llegó al Perú en marzo de 2020, cuando regía la Constitución Política de 1993. Esta Constitución fue aprobada por el Congreso Constituyente Democrático (CCD)[25] [26], cuyo presidente era el oficialista Jaime Yoshiyama Tanaka[27]. La Constitución del CCD fue ratificada en el referéndum del 31 de octubre de 1993[28] y promulgada el 29 de diciembre del mismo año por Alberto Fujimori Fujimori, en ese entonces, Presidente Constitucional de la República.

La principal herramienta de la Constitución de 1993 para mitigar los efectos del covid-19 era el Estado de Emergencia, el cual permite restringir o suspender el ejercicio de los derechos fundamentales relativos a la seguridad y libertad personales, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito:

Artículo 137.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:

1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.

El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.

Luego del “caso 0” de covid-19 en el Perú, el gobierno de Martín Vizcarra emitió el Decreto Supremo 044-2020-PCM[29] declarando el estado de emergencia nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en el país.

Lo que muchos peruanos recordarán del covid-19 es el tiempo de encierro en las casas, las restricciones para reunirse con familiares y amigos, así como la prohibición de circular a partir de una determinada hora de la tarde o de la noche (conocido como inmovilización social o, anteriormente, “toque de queda”).  Dichas medidas fueron consecuencia del estado de emergencia, figura constitucional que –al igual que el estado de sitio- proviene de la Constitución Política de 1979.

El autor de este ensayo no se detendrá en explicar las características y alcances del estado de emergencia, ya que existe abundante literatura de reconocidos autores constitucionalistas a los que se puede recurrir. Solamente se mencionará, tal como ha quedado documentado en algunos artículos del autor, que se considera que las prórrogas sucesivas al estado de emergencia en el año 2020, producto del covid-19, son inconstitucionales porque dichas prórrogas excedieron el plazo de 60 días hábiles que prevé el segundo párrafo del artículo 137.1 de la Constitución Política. Y, en esa misma línea de ideas, puntualizar que el Congreso de la República venía omitiendo –desde el año 2009- su deber de emitir una ley de desarrollo respecto de las prórrogas al estado de emergencia[30].

Al concluir este ensayo, y muy a pesar de la convulsión política que ha caracterizado al Perú desde los primeros años del siglo XXI, no se avizora en corto o mediano plazo que el país cuente con una nueva Constitución Política. Y, si así fuese, el autor considera que debiesen seguir siendo parte de una futura Carta Política los derechos a la inviolabilidad de domicilio (artículo 2.9 de la Constitución de 1993), a salir y entrar del territorio nacional salvo limitaciones por razones de sanidad (artículo 2.11), a la libertad de reuniones, salvo también por razones de sanidad pública (artículo 2.12), el derecho al acceso a los servicios de salud (artículo 9) y, por supuesto, los regímenes de excepción; los cuales serían –nuevamente- de utilidad en caso brotase una futura pandemia.

Un tema que la jurisprudencia constitucional debiese seguir profundizando es lo que se entiende por Estado “democrático” y “social” (artículo 43 de la Constitución de 1993), así como por “economía social de mercado” (artículo 58 de la Constitución de 1993).  Ello porque el covid-19 ha sacado a relucir viejos problemas estructurales, como por ejemplo, el hacinamiento en las cárceles, y el desempleo como consecuencia del cierre de muchos negocios y empresas.

Sobre el primer tema (hacinamiento), el 26 de mayo de 2020, en plena pandemia, el Tribunal Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional del hacinamiento carcelario, en su STC 5436-2014-PHC/TC. En dicha sentencia exhortó al poder legislativo, al poder ejecutivo y al poder judicial para que trabajen de manera coordinada a fin de superar el hacinamiento, la capacidad de albergue, la calidad de infraestructura, la salud y la seguridad de las cárceles peruanas. Y si dicho estado de cosas inconstitucionales no llegara superarse en el plazo de 5 años, se dispondrá el cierre de dichos centros de reclusión.

Para la emisión de dicha sentencia, el Tribunal Constitucional invocó que es deber de toda persona integrante de un Estado democrático y social contribuir a la realización plena de los derechos fundamentales (en el caso de los reclusos, la vida, la salud, la integridad, la intimidad y otros) lo cual –a criterio de este autor- es acertado. Pero ello también podría ampliarse o trasladarse a otras situaciones que se vivieron durante la pandemia, como se explicará a continuación.

Otro problema que trajo el covid-19 es el perjuicio que sufrieron empleadores y trabajadores por la cuarentena obligatoria y el cierre de los negocios. Durante la pandemia, la población tuvo que seguir pagando los servicios de luz, de agua y, especialmente, las deudas bancarias. Así como las pensiones de las universidades y de los colegios; a pesar que muchos ciudadanos no percibían los mismos ingresos antes de la pandemia y, otros, perdieron sus empleos. El gobierno del Presidente, Martín Vizcarra, reaccionó a través de disposiciones normativas que facilitaban el trabajo remoto, la suspensión perfecta de labores, la entrega de bonos económicos, los programas como Reactiva Perú y una flexibilización en los encajes bancarios para que las entidades financieras y bancarias puedan suspender o reprogramar las deudas de sus clientes. Incluso, hasta se ofreció una pensión mensual a los menores de edad que hayan perdido a sus progenitores por el covid-19[31].

En ese entender, una de las enseñanzas que viene dejando el covid-19 es que para combatir las pandemias no son suficientes las herramientas sanitarias ni jurídicas, sino también las medidas de apoyo económico a la población. Desde esa perspectiva, este autor considera que existe una “oportunidad pandémica” para profundizar el concepto de Estado Social y de Economía Social de Mercado previstos en la Constitución de 1993 y, así, lograr que se entienda que en casos de una situación que ponga en peligro la vida de la Nación[32], será deber del Estado el apoyo total o al 100% al ciudadano (en forma de subvención u otro tipo de ayuda) para que pueda afrontar sus gastos durante tiempos de pandemia o catástrofes similares.

6. Conclusiones

  1. La gripe española y el covid-19 sirvieron de oportunidades para el desarrollo del derecho constitucional peruano, específicamente, en lo referente a algunos derechos económicos y sociales como el trabajo y la salud.
  2. En el siglo XXI, el Congreso y el Tribunal Constitucional debiesen asumir la tarea de profundizar o interpretar –en “sentido pandémico”- conceptos como el Estado Social y de Economía Social de Mercado, a fin de que sirvan de fuente de derecho en caso ocurran nuevas y futuras pandemias.
  3. La figura de la permanente incapacidad moral del presidente de la República, como causal de su vacancia, no ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional. Consiguientemente, corresponderá al Congreso de la República el desarrollo legal de esta figura constitucional.

[1] Mediados de noviembre de 2020.

[2] Siendo Presidente del Congreso, M.C. Barrios.

[3] Eran tiempos en los cuales no existía aún el Jurado Nacional de Elecciones que es el órgano que, actualmente, se encarga de proclamar a los candidatos elegidos. Véase que la organización electoral es una de las que mayores cambios ha tenido en las sucesivas Constituciones Políticas. Por ejemplo, en la Constitución de 1823 –con el nombre de Poder Electoral- se elegía a los diputados por medio de los “Colegios Electorales de parroquia” (conformado por los vecinos residentes en una parroquia) y los “Colegios Electorales de provincia” (los electores de parroquia reunidos en la capital de provincia). En la Constitución de 1920 correspondía a la Corte Suprema conocer de los procesos electorales (artículo 67). Mientras que en la Constitución de 1979 hizo su aparición el Jurado Nacional de Elecciones, el cual tenía a su cargo los procesos electorales. Finalmente, la Constitución de 1993 regula un Sistema Electoral, el cual está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

[4] Publicado en el diario El Peruano el 21 de julio de 1919.

[5] El Congreso era presidido por Luis Galarreta Velarde.

[6] Resolución Legislativa 008-2017-2018-CR del 24 de marzo de 2018.

[7] Compra de votos de congresistas a cambio de votar en contra del pedido de vacancia presidencial.

[8] Artículo 115 Constitución Política 1993.- Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de este, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones.

[9] Resolución Legislativa 001-2020-2021-CR.

[10] Resolución Legislativa 007-2020-2021-CR

[11] El artículo 76 de la Constitución de 1823 señalaba que el Vicepresidente “administrará el Poder Ejecutivo por muerte, renuncia, destitución del Presidente, o cuando llegare el caso de mandar personalmente la fuerza armada.”.

[12] En plena elaboración de este artículo, y cuando se tramita el primer pedido de vacancia del ex presidente Martín Vizcarra, el Tribunal Constitucional emitió la Resolución del 17 de abril de 2020 que admitía trámite la demanda competencia planteada por el Poder Ejecutivo en contra del Poder Legislativo, que buscaba interpretar la causal de incapacidad moral permanente del Presidente de la República (Exp. 2-2020-CC/TC). Luego, días después de que el Congreso aceptó la renuncia de Merino de Lama y de que asumiese la presidencia, Francisco Sagasti, el Tribunal Constitucional publicó su sentencia que declaraba (por mayoría) improcedente la demanda competencial.

[13] Artículo 65 Constitución Política 1860.- El Presidente de la República no podrá ser acusado durante su periodo, excepto en los casos: de traición, de haber atentado contra la forma de Gobierno, de haber disuelto el Congreso, impedido su reunión, o suspendido a la Cámara de Senadores.

[14] Artículo 117 Constitución Política 1993.- El Presidente de la República solo puede ser acusado, durante su periodo, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.

[15] El primer presidente de la República que fue vacado constitucionalmente fue José de la Riva Agüero, en 1823.

[16] Artículo 134 Constitución Política 1993.- El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros…

Artículo 135 Constitución Política 1993.- Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.

En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.

[17] Decreto Supremo N° 165-2019-PCM (publicado en el diario El Peruano el 30 de setiembre de 2019).

[18] La Constitución de 1979, predecesora de la Constitución de 1993, contemplaba en su artículo 227 la facultad del Presidente de la República de disolver la Cámara de Diputados cuando esta había censurado o negado la confianza a tres Consejos de Ministros. En la Constitución de 1979, sin embargo, no se contempló la forma de gobernar durante el interregno parlamentario.

[19] Con su Presidente, Manuel Arturo Merino de Lama.

[20] Recuérdese que esta Constitución es utilizada como patrón de referencia comparativo por ser la Carta Política vigente al inicio de la gripe española.

[21] Hasta octubre de 2020 el Congreso aún no había convalidado la constitucionalidad de los decretos de urgencia emitidos por el presidente Martín Vizcarra.

[22] Sin tomar en cuenta las Constituciones del Estado Sud Peruano y del Estado Nor Peruano durante la Confederación Perú Boliviana (1836), ni el Estatuto Provisorio de Piérola durante la Guerra del Pacífico.

[23] Esta Constitución se dictó durante el gobierno del Libertador Ramón Castilla, Presidente Constitucional de la República.

[24] El primer antecedente del derecho a la inviolabilidad de domicilio se encuentra en el artículo 118 de la Constitución de 1823, el cual estaba ubicado dentro del Capítulo VIII- Poder Judiciario. Dicha norma constitucional señalaba que “Nadie puede allanar la casa de ningún peruano, y caso que lo exija fundada en indispensablemente el orden público, se expedirá por el Poder Ejecutivo la orden conveniente por escrito que remitirá desde luego al Juez que conozca de la causa, con la exposición de los datos que motivaron este procedimiento para que obre en el proceso.” De igual forma, el artículo 193.2 de la misma Constitución de 1823 establecía que el derecho al domicilio era inviolable.

[25] El CCD fue convocado por el propio Alberto Fujimori Fujimori, luego del autogolpe del 05 de abril de 1992. Su misión principal era la de actuar como Asamblea Constituyente, esto es, la redacción de una nueva Constitución Política. Una vez cumplida su misión, se mantuvo como Congreso Legislativo hasta el 28 de julio de 1995.

[26] La Sesión Permanente del debate constitucional concluyó a las 02 horas y 19 minutos del sábado 04 de setiembre de 1993. http://www4.congreso.gob.pe/dgp/constitucion/Const93DD/PlenoCCD/Tomocompleto93/DebConst-Pleno93TOMO3.pdf

[27] El Primer Vicepresidente era Carlos Torres y Torres Lara. El Segundo Vicepresidente era Rafael Rey Rey, y el Tercer Vicepresidente era Víctor Joy Way Rojas.

[28] Votaron por el “SÍ” (aprobar la Constitución) el 52.24%. Votaron por el “NO” (desaprobar la Constitución) el 47.76%. https://www.sudd.ch/event.php?lang=de&id=pe011993

[29] Publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020.

[30] Obligación que nace con la STC 2-2008-PI/TC.

[31] Discurso presidencial del 28 de julio de 2020.

[32] Parafraseando la redacción del artículo 137.1 de la Constitución de 1993.

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