Actuando en favor del perro del hortelano

Escribe: Jorge Andújar Moreno

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Sumario: 1. Análisis constitucional de sentencias, 2. El perro del hortelano, 3. El Gatopardo de Lampedusa, 4. Alcance de la sentencia, 5. Competencias municipales, 6. Competencias exclusivas del ejecutivo. 7. Exhortación


Análisis STC 00014-2021-PI/TC sobre competencias municipales para fiscalizar espacios públicos en el tránsito urbano

1.- Análisis constitucional de sentencias

La Constitución en su art.139.20 recoge, en ejercicio de la libertad de expresión, el principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las sentencias de los órganos jurisdiccionales. En base a este precepto, a título personal y de forma académica, revisamos la última STC 00014-2021-PI/TC publicada el 9 de febrero último en el diario oficial El Peruano.

2.- El perro del hortelano

El enorme escritor español del Siglo de Oro Lope de Vega escribió su famosa comedia “El Perro del  hortelano” en el s. XVII y nos regaló para siempre la imagen, en resumidas cuentas, de alguien que no come ni tampoco deja comer o para el caso, de alguien que no hace algo y tampoco deja que otro lo haga.

Esta es la situación que de alguna forma se ha plasmado en la reciente sentencia bajo comentario, por el cual el TC ha ratificado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y la Policía Nacional del Perú (PNP) son las únicas entidades públicas que han tenido y tienen – en forma exclusiva o monopólica – el poder jurídico para normar y fiscalizar el horroroso y caótico uso privado de espacios públicos por vehículos mal estacionados en el Perú.

Las municipalidades, a pesar que tienen como misión constitucional prevista en el art. 195.8 de la Constitución regular el tránsito urbano, solo gozan  según el TC en sus fundamentos jurídicos 122 y 125, de la “facultad de ayudar” y dictar “normas complementarias” al ordenamiento nacional. Una capitis diminutio municipal.

La sentencia empodera al MTC y PNP, entidades del gobierno nacional o del Poder Ejecutivo, y le recuerda en verdad que desde mediados del siglo pasado, han tenido esa prerrogativa. Pero la inevitable pregunta que surge es: ¿En todo este tiempo han hecho algo eficaz para cumplir cabalmente esas funciones normativas y fiscalizadoras?  La respuesta resulta evidente.

Por lo tanto la sentencia bajo comento solo quita a los gobiernos locales un derecho que ejercían solo para devolverlo al gobierno central quien históricamente nada ha hecho para solucionarlo, ya sea por ineficiencia, imposibilidad material o por lo que fuese. De allí la metáfora literaria con la comedia del Fénix de los ingenios.

3.- El Gatopardo de Lampedusa

Empleando otro giro literario, acaso más pertinente, citamos a Giuseppe Tomasi di Lampedusa quien había escrito en su novela El Gatopardo: “Si queremos que todo siga igual, es necesario que todo cambie”. El TC ha cambiado por completo las actuales reglas en normativa y fiscalización del espacio público en tránsito urbano solo para que todo siga igual que antes de que los municipios hayan tenido que asumir ellos mismos la solución del problema.

Ciertamente, nadie desconoce el serio malestar de muchos propietarios de vehículos incorrectamente estacionados que fueron trasladados por un furtiva y expeditiva grúa a un depósito municipal y exigidos a pagar altas multas. Ha habido sin duda no pocos excesos, que deben desde luego corregirse, pero de allí regresar a un caduco sistema que demostró su ineficiencia resulta, en nuestro concepto, peor.

4.- Alcance de la sentencia

La declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza N°375-2021/MLV de la Municipalidad de La Victoria, conforme al art.204 de la Constitución, carece de carácter retroactivo, pero sí vincula a todos los poderes públicos y produce efectos erga omnes, es decir, es de obligatorio cumplimiento por todos.

Aunque la STC ha cuidado de no declarar expresamente la inconstitucionalidad por conexión o consecuencia de otras Ordenanzas municipales dictadas por otros gobiernos locales sobre la misma materia y en idénticas condiciones,  conforme lo habilita el art. 77 del CPC, lo cierto es que las comprende tácitamente.

Parece que será cuestión de tiempo para integrarlas al control abstracto constitucional. Ha caído una Ordenanza y exactamente con los mismos criterios jurídicos expuestos por el TC podrán caer todas las demás dictadas a su imagen y semejanza. Puede así tener un efecto dominó en contra de otros gobiernos locales y un sesgo que no favorece el proceso de descentralización del país.

5.- Competencias municipales

El art.195.8 de la Constitución establece como competencias de los gobiernos locales desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de circulación y tránsito. En el examen de constitucionalidad sobre el fondo el TC no le reconoce competencia alguna en materia de transporte terrestre, pero el tema bajo debate se ciñe solamente al tema de tránsito urbano.

El tránsito urbano importa una responsabilidad compartida pero no disminuida, que se debe repartir en forma equilibrada  entre los distintos niveles de gobierno, en este caso, el gobierno nacional y los gobiernos locales. Al efecto, la Ley Orgánica de Municipalidades le reconoce también su potestad sancionadora y la obligación de defender los espacios públicos en áreas verdes, plazas o vías públicas.

6.- Competencias exclusivas del Ejecutivo

El TC sostiene en su fundamento jurídico 97 que la competencia exclusiva para emitir reglamentos de carácter general, establecer (tipificar en verdad) infracciones de tránsito y sus respectivas sanciones, corresponde exclusivamente al MTC.  Asimismo, señala que la única autoridad competente para impulsar el Procedimiento Administrativo Sancionador es la PNP, a través de la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial.

La sentencia bajo comentario es de carácter declarativa solo en cuanto no le concede a dichas instituciones una nueva competencia funcional, sino que solamente le reconoce la que al menos desde el siglo pasado ha tenido a través de su código y reglamento de tránsito, cuya última versión a través del DS 016/MTC data del año 2009.

Por ello, ante la falta de acción para efectivizar la fiscalización del tránsito urbano y la constante presión ciudadana ante sujetos que se apropian de áreas públicas muchas municipalidades, amparadas por el art. 198.5 de la Constitución y la Ordenanza N°2200 de Lima Metropolitana que regula y tipifica el régimen de sanciones, incluyendo los vehículos mal estacionados, optaron en forma decidida por hacerse cargo directo para solucionar ese problema.

7.- Exhortación

La STC culmina en su art. 2 exhortando para que la PNP coordine con la Municipalidad de La Victoria para llevar a cabo en forma conjunta la fiscalización del tránsito urbano históricamente caótico en dicho distrito y no solamente por el Damero de Gamarra y La Parada. Empero, conforme a su propio criterio previamente el MTC deberá tipificar las infracciones, fijar las multas y el respectivo procedimiento sancionador.

En el caso de la PNP resulta evidente que el actual estado de emergencia de la seguridad ciudadana, ante la ola de robos, asaltos y secuestros, colocan a los  asuntos de tránsito vehicular en temas de tercer orden. Además, los actos de fiscalización vial requieren ingentes y calificados recursos logísticos (modernas grúas y amplios depósitos por ejemplo) y humanos (inspectores calificados) con los que no cuenta.

En buena cuenta invita a recorrer el mismo camino centralista que sin éxito alguno se quiso hacer vía convenios de colaboración desde hace décadas.  ¿Podrá hacerse ahora?  Eso es un tema de gestión pública y también de fe, que seguramente tomará su tiempo. Mientras tanto los espacios públicos viales, ciclovías, veredas en La Victoria – y luego en cascada en muchos otros distritos limeños que han emitido sus propias Ordenanzas bajo los mismos principios normativos y fiscalizadores hoy declarados inconstitucionales –  podrán serán ocupados impunemente en forma particular, privada, por vehículos y camiones, fomentando  mayor desorden y caos en Lima.

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