Grado de sospecha del policía para intervenir en casos de prevención de delitos

Sumario: Introducción, Sospecha a nivel policial y la garantía de presunción de inocencia como principio informador del proceso penal, La intervención policial por control de identidad y registro personal, Las fundadas razones o fundados motivos para el registro personal.


Resumen

El juez, para valorar los medios de prueba, debe usar ciertos criterios o reglas. No se trata de una valoración a discreción, donde el juzgador le otorgará el valor probatorio que crea conveniente, sino de obedecer a un sistema de valoración de un determinado modelo procesal penal. En el Perú, para valorar los medios de prueba, el juez debe usar el sistema de valoración de la sana critica, esto es, observar obligatoriamente las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos técnico-científicos.

El Código Procesal Penal (CPP), y la jurisprudencia que ha tratado el tema de valoración de medios de prueba, sólo hacen referencia al juez y al fiscal. Sin embargo, no se ha previsto cuál sería la valoración que debe realizar el efectivo policial respecto de las personas o cosas al momento de intervenir en casos de prevención de un delito, y más cuando estos tipos de intervenciones son los que generan mayor controversia.

Decimos esto porque el policía debe anticiparse a la comisión de un delito, convertirse en una especie de vidente. Debe advertir, mientras patrulla a pie o en vehículos, que ciertas personas, objetos o situaciones podrían estar relacionadas con la comisión de un delito, de forma que pueda frustrar la comisión de un delito. Y para esto el policía sigue ciertos criterios (personales) que sólo obedecen a las reglas de su experiencia. Sin embargo, el CPP y la jurisprudencia (Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017) no han previsto un criterio adecuado o preciso respecto del criterio de valoración que debe seguir un policía en los casos de prevención de delitos. El CPP sólo hace mención a las expresiones “razones fundadas” y “fundado motivo”, que se han convertido en un cajón de sastre que genera inseguridad jurídica.

Es fundamental, pues, que se establezcan criterios jurisprudenciales o legales para el desarrollo de este tema tan importante que está relacionado con uno de los sujetos procesales de mayor participación en el proceso penal peruano.

Introducción

Conforme al artículo 166 de la Constitución, la finalidad fundamental de la Policía Nacional del Perú (PNP) es prevenir, investigar y combatir la delincuencia:

Se puede calificar como una fase primaria de la administración de justicia penal investigar y combatir la delincuencia (la prevención de la delincuencia, también asignada a la Policía Nacional es una actividad de seguridad). Este ámbito, de carácter investigativo, importa la averiguación de los delitos y el descubrimiento de los implicados en su comisión y las pruebas, e incluso otras funciones complementarias, como la custodia y conducción de los implicados dentro y fuera del ámbito de los órganos jurisdiccionales, para que sean juzgados (San Martin, 2015, p. 215).

La intervención de la Policía tiene raigambre constitucional. La misma Constitución señala su finalidad. Sin embargo, debemos tener en cuenta que el Estado no solo debe ejercitar el ius puniendi, sino también ser eficiente en tutelar la seguridad y tranquilidad pública. Es decir, debe mantener un equilibrio entre ambas funciones estatales. Y la PNP es la institución principal llamada a mantener el orden interno con las debidas garantías. Conforme al artículo 2, numeral 24, literal f, de la Constitución:

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.

No obstante, la función de la Policía no se limita a lo que señala la Constitución. También debemos observar el Decreto Legislativo 1267 (Ley de la PNP) y, para el proceso penal, las atribuciones otorgadas a la Policía en el Decreto Legislativo 957 (Código Procesal Penal).

Respecto de la Ley de la PNP, en el artículo 2, se señala que la Policía tiene 23 funciones. No obstante, para efectos de este artículo, quiero destacar la función estipulada en el numeral 7 que resalta el hecho como función de la Policía: (…) Prevenir, combatir, investigar y denunciar la comisión de los delitos y faltas previstos en el Código Penal y leyes especiales (…).

Ahora bien, los casos de intervención policial en flagrancia delictiva no son el resultado de la complicada valoración que haga el policía respecto de la relación que exista entre el autor del delito y los objetos e instrumentos relacionados con el mismo, ya que por lo regular en este tipo de intervenciones se captura al presunto autor del delito y se incauta los objetos relacionados con el ilícito penal.

Los casos de mayor controversia se dan en intervenciones policiales que se generan por prevención, ya que en este tipo de casos el policía debe anticiparse a la posible comisión de un delito. Es decir, tiene que valorar ciertas características en el comportamiento de las personas o analizar situaciones u objetos. Sin embargo, dependiendo del tipo de delito o de la organización que lo va a cometer, se debe realizar un ejercicio mental más prolijo, ya que las intervenciones policiales que se generan por prevención de delitos van a incidir en posibles controles de identidad (art. 205 CPP), registros personales (art. 210 CPP), detenciones (art. 260 CPP) y pesquisas (art. 208 CPP). Si la sospecha del efectivo policial falla y se realiza un control de identidad y registro personal o vehicular a una persona que no está vinculado con ningún delito, podrían generarse denuncias contra él.

La sospecha a nivel policial y la garantía de presunción de inocencia como principio informador del proceso penal

La intervención policial debe garantizar derechos, es decir, la función del ius puniendi del Estado debe tener límites y estos límites son franqueados por las garantías generales y específicas que señala la Constitución y por normas especiales. Verbigracia, la garantía del debido proceso, tutela jurisdiccional, defensa procesal y presunción de inocencia.

No obstante, respecto de las intervenciones policiales que surgen de la prevención de un delito, donde el efectivo policial va a intervenir sólo con sospecha, debe ser objeto de un adecuado baremo que sirva de guía a los efectivos policiales cuando realicen una intervención y también como garantía para las personas que son intervenidas en casos de prevención de un delito. En ese sentido, ¿puede establecerse un baremo para las intervenciones policiales en casos de prevención de un delito?

¿Pero qué es una sospecha policial o qué podría generarle a un policía la convicción de que una persona es sospechosa de la posible comisión futura de un delito y que esta sospecha genere una intervención policial más allá del simple control de identidad? Me refiero al control de identidad con registro personal o vehicular.

Al respecto, me entrevisté con diversos policías, tanto con los que trabajan operativamente como con los policías investigadores, y les pregunté en qué se basan para considerar en las calles que una persona es sospechosa de la posible comisión de un delito. Las respuestas fueron muy variadas y pintorescas. Algunos me dijeron que una persona que va a cometer un delito tiene un forma particular de mirar al policía, otros que era por la forma de caminar; asimismo, que algunas personas se acercan a invitarles cosas o se muestran muy amables o nerviosas más de lo común. Eso les genera sospecha de que está en algo y pueden intervenirlo.

Es decir, la sospecha que tiene un policía respecto de una persona que podría cometer un delito se asocia a cuestiones netamente personales y me atrevo a decir que hasta subjetivas. Si hacemos un símil con la famosa teoría de la sana critica (criterio de valoración de medios de prueba), donde el juzgador debe observar las reglas de la experiencia, reglas de la lógica y los conocimientos técnico-científicos, podríamos decir que el policía usa las reglas de su experiencia para determinar que una persona es sospechosa de la posible comisión futura de un delito.

¿Pero qué sucede si la sospecha falla, es decir, si se interviene a una persona y se va más allá de sólo realizar un control de identidad y se le registra personalmente, o se registra el vehículo? ¿Tendría que considerarse como abuso de autoridad por parte del policía o, por el contrario, se debe considerar como parte de un deber ciudadano colaborar con las intervenciones policiales?

Ahora bien, advertimos que los sistemas de valoración de medios de prueba sólo hacen referencia al juez. La valoración en intervenciones policiales es tratada sin el grado de prolijidad que se requiere. Así, tenemos que proponer un posible baremo teniendo en cuenta que la sospecha a nivel policial en cuestiones de prevención de un delito,¿ es una valoración en etapa anterior al proceso penal instaurado, ya que ni siquiera podría considerarse como parte de las diligencias preliminares. Por eso debemos tener mucho cuidado al momento de estigmatizar una intervención policial o también considerarla válida porque así la exaltan los medios de comunicación.

Al respecto, la garantía constitucional que debe tutelarse y que podría entrar en conflicto con las intervenciones policiales en prevención de un delito sería la presunción de inocencia como principio informador del proceso penal, es decir, “a partir del cual la presunción de inocencia se entiende como un supuesto de inmunidad frente a ataques indiscriminados de la acción estatal” (San Martin, 2015, p. 116), ¿o acaso que se prescinde de la garantía de presunción de inocencia para intervenciones por sospecha policial en prevención de delitos?

Debemos tener en cuenta que todas las garantías o derechos constitucionales no son absolutos. Podría ser el caso que la presunción de inocencia necesariamente deba relajarse para que la Policía pueda realizar su trabajo en cuestiones de prevención de un delito, ya que si se le obliga a presumir a todos inocentes no tendría que intervenir a nadie; sin embargo, esto no significa que no existan límites.

La Policía no parte de la presunción de inocencia en sus investigaciones. De hecho, es imposible que lo haga. No es que ponga en cuestión ese principio, como hacen los jueces en el juicio oral. El policía directamente tienen que utilizar la sospecha como motor de sus actuaciones, porque de lo contrario no las realizaría. Es decir, si la Policía partiera sobre la base de la inocencia, no efectuaría seguimientos, ni vigilancias, ni intervenciones corporales, ni abriría líneas de investigación. En una escena donde todos somos inocentes, la Policía desde luego no tiene cabida (Nieva, 2013, pp. 95-96).

La doctrina se ha pronunciado acertadamente señalando que el policía no observa la presunción de inocencia cuando realiza sus intervenciones policiales; con más razón en casos de prevención de un delito, ya que debe anticiparse a la comisión del mismo y esto se complica aún más (con lo que se señalé líneas arriba), por el modo como se forma convicción un policía de que una persona o situación es sospechosa obedece únicamente a cuestiones subjetivas. Verbigracia, los policías peruanos que me dijeron que una persona era sospechosa por la forma de caminar, observar, comportarse, etc.

Es obvio que la presunción de inocencia no tiene cabida alguna. Se trabaja con conjeturas, hipótesis, todas ellas de culpabilidad. Es cierto que algunas son dudosas y se traducen en simples comprobaciones, pero todas ellas están marcadas por la sombra, casi cabría decir por el sesgo de la culpabilidad. Y solamente cuando esas investigaciones han concluido de manera infructuosa, se restaura realmente la presunción de inocencia. (Nieva, 2013, p. 96).

En ese sentido, es fundamental delimitar un baremo para este tipo de intervenciones, salvo que se crea imposible por las características de la sospecha, dado que se da en una etapa que no puede considerarse como parte del proceso penal. Así, el principal óbice radica en determinar el alcance de una sospecha, será lo mismo que el indicio o los elementos de convicción.

El nuevo Código Procesal Penal no define la prueba por indicios o prueba indiciaria; se limita a fijar sus elementos estructurales, como que el indicio esté probado y que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. Del mismo modo, los requisitos para valorar la concurrencia de indicios contingentes: su pluralidad, concordancia y convergencia; así como que no se presenten contraindicios consistentes (art 158.2). (Talavera, 2009, p. 137).

Por otro lado, los elementos de convicción son actos de investigación desarrollados por el policía o el fiscal que sustentan la imputación de un hecho delictivo a una persona determinada mientras que “el indicio es aquel dato real, cierto, concreto, indubitablemente probado, inequívoco e indivisible, y con aptitud significativa para conducir hacia otro dato aún por descubrir y vinculado al tema probandum”. (Talavera, 2009, p. 138). Entonces, en una etapa de prevención de un delito no podríamos decir que la Policía tiene indicios de la comisión de un delito. Además, en materia penal suele hablarse de sospecha y se la diferencia de indicio:

Ambos tienen en común los elementos que los configuran, como es el hecho indicador, el indicado y la inferencia lógica, pero obran de diferente manera. Mientras que en el indicio el hecho indicador debe estar plenamente demostrado, en la sospecha solo se trata de una hipótesis que se apoya en el conocimiento intuitivo. (Talavera, 2009, p. 139).

Para cuestiones de prevención de un delito el Policía sólo opera intuitivamente, debiendo ser muy observador. Sin embargo, que tenga esta atribución no genera discrecionalidad en las intervenciones policiales, ya que deben garantizar diversos derechos a las personas intervenidas. En el Perú, bajo el principio de legalidad procesal, el policía queda obligado a actuar conforme lo ha señalado la ley y no de otra forma, puesto que de no seguir los procedimientos podría generar que estos medios de prueba sean excluidos del proceso penal y la responsabilidad del efectivo policial tanto penal como disciplinaria.

La intervención policial por control de identidad y registro personal

La intervención policial es el “acto inherente del personal policial en el ámbito de sus funciones, atribuciones y competencias, así como la materialización de las tareas establecidas en un plan de operaciones con la finalidad de controlar un incidente, emergencia o crisis”, conforme al DS 012-2016-IN. Es decir, cualquier actuación que realiza un efectivo policial en cumplimiento de sus funciones, atribuciones y competencias se le considera un intervención policial y no se limita a la intervención en cuestión de delitos y faltas, sino al desarrollo de sus actividades diarias.

Ahora bien, en este caso me centraré en los artículos pertinentes del Código Procesal Penal que le otorgan la atribución a la Policía para intervenir en cuestiones de prevención. Al respecto, la Policía puede realizar controles de identidad a cualquier persona “cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible”, según el DL 956. Los casos de mayor relevancia son aquellos que surgen de la intervención en prevención de un delito, ya que al tratarse de una sospecha (cuestión intuitiva) podría generar errores. Sin embargo, para que esto no suceda, en primer lugar, debe educarse a la ciudadanía para que no tenga una actitud de desafío contra la autoridad policial y esto sobre todo se observa en los países en vías de desarrollo.

Por otro lado, también debe capacitarse intensamente a los efectivos policiales para que las intervenciones que realicen por sospecha en casos de prevención de un delito obedezcan estrictamente a sospechas fundadas y no cuestiones caprichosas. Es decir, no se puede señalar que la presunción de inocencia per se genera que ningún policía pueda realizar un control de identidad o registro personal, ya que las intervenciones por sospecha podrían ser la única forma de prevenir la futura comisión de un delito. Sin embargo, para mantener un equilibrio es fundamental la educación en las personas, que internalicen las normas del Estado y también la capacitación integral de los efectivos policiales. No se puede crear un baremo ya que las sospecha puede resultar intuitiva y la intuición que tenga una persona obedece a diversos factores que pueden ser personales, sociales, forma de crianza, etc.

Las fundadas razones o fundados motivos para el registro personal

Es curioso que ningún artículo del Código Procesal Penal haga referencia a que la policía puede intervenir por sospecha para casos de prevención de delitos. Por el contrario, usa la expresión “fundadas razones” o “fundados motivos”. Sin embargo, algunos asumen que necesariamente tendría que haber una noticia criminal transmitida al Policía para que se considere fundado el motivo. Verbigracia, que una persona sea víctima de robo instantes antes y acuda en ayuda a la Policía para que pueda realizar la intervención.

Las expresiones fundadas razones o fundados motivos serían equivalentes a sospecha, es decir, se trataría de hipótesis o conocimiento generado por intuición, ya que la intervención del efectivo policial es importante para prevenir un delito. “Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo” (DL 956). Es decir, un control de identidad sí podría generar un registro personal o vehicular, teniendo en cuenta el grado de sospecha, sólo que la sospecha muchas veces se genera por cuestiones subjetivas, sin embargo, el límite a una probable discrecionalidad policial lo va a constituir la preparación del policía y la educación también de los ciudadanos.

Conclusiones

El grado de sospecha que tiene un efectivo policial respecto de que una persona está relacionada con un delito obedece exclusivamente a cuestiones intuitivas. Sin embargo, no podemos impedirle al policía este tipo de actuación para cuestiones de prevención de delitos. Así, para evitar posibles excesos, el límite va a ser la preparación y la capacitación integral que se le dé a los efectivos policiales.

El equilibrio entre las funciones del Estado se podrá mantener solo cuando se capacite al personal policial y también a las personas en el cumplimiento de las normas, ya que el respeto al ordenamiento jurídico es un deber de todo ciudadano, conforme lo señala el artículo 38 de la Constitución. Solo así se podría mantener el equilibrio entre el ejercicio del ius puniendi del Estado y el respeto de las garantías constitucionales a todas las personas.

Finalmente, no se vulnera la presunción de inocencia como principio informador del proceso penal cuando el efectivo policial intervenga en prevención de un delito. Asimismo, no puede realizarse un baremo o criterio de valoración de parte del policía, porque la sospecha es intuitiva y el único límite lo puede constituir la capacitación del personal PNP y también la educación de las personas.

Fuentes bibliográficas

  • San Martin Castro, C. (2014). Lecciones en el proceso penal. Lima: Jurista Editores.
  • San Martin Castro, C. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales.
  • Talavera Elguera, P. (2009). La prueba en el nuevo Código Procesal Penal. Lima: AMAG.
  • Nieva Fenoll, J. (2013). La duda en el Proceso Penal. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales.
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