[Voto disidente] Grabación subrepticia en reunión de socios: La voz es una expresión de la individualidad y un derecho personalísimo autónomo, por lo que el consentimiento para su captación no se presume (Argentina) [COM 26578/2012/CS1, ff. jj. 14-15]

Fundamentos destacados: 14) Que lo expresado en el considerando anterior, resulta corroborado por un análisis consecuencialista.

Una regla que estableciera la legitimidad de grabar a alguien sin su consentimiento, no es neutra en términos económicos. En las reuniones que se celebren en las sociedades comerciales o en las tratativas precontractuales, o en todo tipo de actividad negocial, es altamente probable que las partes se autolimitarán para no quedar comprometidas con una grabación que tuviera consecuencias jurídicas. Los costos de transacción aumentarán, y también se harán más difíciles los negocios.

15) Que, sin perjuicio de lo ya expuesto, corresponde analizar otros argumentos desarrollados tanto en la sentencia apelada como así también invocados por el recurrente.

Que, desde el punto de vista de los derechos personalísimos, una grabación inconsulta es inadmisible.

Cabe señalar que en nuestro sistema jurídico actual, la voz constituye una expresión de la individualidad de la persona a la cual el Código Civil y Comercial de la Nación le ha otorgado el reconocimiento como un derecho personalísimo autónomo respecto al derecho a la imagen y al derecho a la intimidad, sin perjuicio naturalmente de la estrecha relación que media entre ellos. En este sentido, el art. 53 del referido código dispone, expresamente, que “para captar la voz de una persona es necesario su consentimiento”.

Este relevante reconocimiento significa, entre otros aspectos, que el consentimiento para la captación de la propia voz o imagen no se presume, es de interpretación restrictiva (art. 55 del Código Civil y Comercial de la Nación) y quien la invoca debe demostrar que hay una restricción razonable y fundada en la legalidad constitucional (voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda en los precedentes de Fallos: 337:1174; 340:1236; 344:1481).

En esas condiciones, por lo tanto, la injerencia en la esfera del derecho personalísimo a la propia voz, solo puede aceptarse si media la correspondiente autorización de su titular pues, como expresa el art. 53 del Código Civil y Comercial de la Nación, para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento.

En síntesis, toda captación de la imagen o de la voz de un tercero es ilegítima excepto que su titular haya consentido de modo inequívoco la captación, o se trate de uno de los supuestos excepcionales de reproducción autorizada por la ley (art. 53 citado, segunda parte), que en la especie, evidentemente, no se ha acreditado.


Corte Suprema de Justicia de la Nación 

Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2021

Vistos los autos: “Serantes Peña, Diego Manuel c/ Alves Peña, Jerónimo Francisco s/ ordinario”.

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo desestima. Con costas (art. 68, primera parte, del código citado). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Considerando:

1°) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, admitió la demanda e hizo lugar a la remoción del demandado de su cargo de socio-gerente de la firma Peña y Peña SRL y lo condenó a pagar la suma de $ 22.561,28 más intereses en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su ilegítimo actuar (fs. 315/322).

2°) Que la sentencia se basó, fundamentalmente, en aceptar la validez de la prueba de grabación sonora obtenida subrepticiamente —esto es, de manera encubierta o sin consentimiento—.

A tales efectos, el a quo destacó que para una postura jurisprudencial y doctrinaria la grabación sonora obtenida subrepticiamente -encubierta o sin consentimiento- es de carácter ilícita por ser contraria a la prohibición de injerencias arbitrarias y abusivas en la vida privada, o bien a la garantía de inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados. También señaló que, otra posición parece inclinarse hacia una amplia admisión del valor probatorio de las “grabaciones subrepticias”, asimilando su tratamiento al de la prueba documental, o bien asignándole una eficacia indiciaria cuando se complementan con otros medios de prueba, como son la confesional, la testimonial o la pericial. Puntualizó que no podía establecerse una solución genérica en uno u otro sentido, sino que debía darse respuesta a las particularidades de cada caso concreto.

En este sentido, sostuvo que “a grandes rasgos” podía pensarse que en juicios referidos a asuntos de familia en donde se involucran episodios relacionados con la intimidad del hogar y de las personas, las grabaciones subrepticias no pueden ser admitidas, salvo supuestos excepcionales.

En cambio, afirmó que, en asuntos exclusivamente patrimoniales, como lo son los comerciales, donde las situaciones involucradas refieren a las relaciones negociales, no están exentas de ser probadas por conversaciones grabadas en las que intervienen los propios partícipes.

[Continúa…]

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