Difundir grabación con contenido sexual, aunque solo dure 17 segundos, es suficiente para consumar el ataque a la intimidad personal, pues el solo captar imágenes de un acto sexual no consentido ya vulnera gravemente la esfera íntima y sexual —sujetos grabaron el abuso sexual cometido contra su victima— (España) [STS 2490/2020, f. j. 5]

Fundamento destacado: QUINTO.- 4.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto del delito contra la intimidad. […] “Por lo que se refiere al delito contra la intimidad por la grabación de parte de la escena que llevaron a cabo los acusados, hemos de diferenciar los hechos cometidos por el acusado Luis Pablo (grabación.- apartado 1 y 3 del artículo 197 del C. Penal) porque no solo los grabó, sino que los difundió en el modo en que se ha acreditado. Por lo que se refiere a la participación de los otros dos acusados, con los actos descritos (retener a Julia y vigilar convenientemente) su participación es decisiva en el acto de la grabación (damos por reproducidos, o nos referimos a los elementos que se han expuesto al hablar de cooperación y coautoría en los apartados anteriores de esta sentencia, referidos al delito contra la libertad sexual) coloca a los tres en la misma posición como coautores; sin embargo, dos de ellos (Javier y Joaquín) no consta que tuvieran intervención en la difusión (apartado 3 citado). En todo caso, a los tres les será de aplicación la agravación prevista en el artículo citado, en su apartado 1-5, por referirse la grabación a actos sexuales (expresamente previsto como fundamento de la agravación)”.

Se ha reflejado que los hechos probados se evidencian en la prueba videográfica. Y relata el TSJ que la Audiencia describe de forma sucinta la prueba videográfica que fue aportada a los agentes policiales por el titular del lugar donde se obtuvo la grabación que fue visionado por el Tribunal. No puede admitirse negar qué era lo que allí estaba ocurriendo cuando suceden los hechos, y, por ello, el objeto de la grabación, cuando las imágenes se obtuvieron también y fueron llevadas a los agentes por el titular del local donde se suceden los hechos. Estaba claro que los hechos que reflejan los hechos probados fueron los que ocurrieron y que de modo parcial se grabaron, además de ser evidente el contenido sexual de lo que allí aconteció y con la gravedad que se desarrollaron los actos. Por eso lo grabó Luis Pablo con la colaboración de los recurrentes, circunstancia que se repite con habitualidad en este tipo de actos para conservar las escenas que los autores hacen de forma depravada y reprochable social y penalmente. La conducta del recurrente no es, como afirma, para «poner las manos en la cadera de Julia con la exclusiva finalidad de continuar con el juego sexual», sino para continuar los actos sin consentimiento por el estado de la víctima y permitir, a su vez, la grabación.

La escena de la grabación se lleva a cabo en un escenario de concurso y adhesión coadyuvante entre los intervinientes, aunque sea uno de ellos el que lo haga, otro vigile toda la secuencia y otro retenga a la víctima para que lo permita y no se oponga al desarrollo de los hechos. No puede plantearse en este acto concursal una exoneración de quien es partícipe relevante en el contexto de los hechos. Y aunque la grabación lo sea de 17 segundos es suficiente para desplegar la eficacia del tipo penal por ese ataque a la intimidad de la víctima en un escenario tan grave de actos sexuales absolutamente reprobables como los que allí se desarrollaron. Y pese a que el recurrente alegue que ello no afecta a «la vida sexual de la persona afectada» la sola lectura de los hechos probados y de esa escena cómo se estaba desarrollando, evidencia un grave ataque a la intimidad de la víctima en la forma en la que estaban atentando a su intimidad y en una esfera tan privada para ella como la sexual, y con un daño tan terrible que es el que se produce en el terreno del abuso sexual a una mujer en el contexto y forma como se desarrollan los hechos.


Roj: STS 2490/2020 – ECLI:ES:TS:2020:2490

Id Cendoj: 28079120012020100415
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 03/07/2020
No de Recurso: 10661/2019
No de Resolución: 369/2020
Procedimiento: Recurso de casación penal
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SAP BI 1721/2019, STSJ PV 2418/2019, STS 2490/2020

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 369/2020
Fecha de sentencia: 03/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10661/2019 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10661/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 369/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
Da. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 3 de julio de 2020.

Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados D. Javier y D. Joaquín, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los anteriores acusados y otro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, de fecha 27 de mayo de 2019, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por el Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin y bajo la dirección Letrada de D. Koldo Menika Landabaso respecto de Javier y por la representación de la Procuradora Dña. Isabel Rufo Chocano y bajo la dirección Letrada de D. Fernando Sánchez García, respecto de Joaquín .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

[Continúa…]

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