Fundamento destacado: DÉCIMO NOVENO.- En principio se debe precisar que los daños y perjuicios invocados por el accionante se han producido en el marco de una relación contractual existente entre este en su condición de contratista, y el Gobierno Regional de Cusco en su condición de contratante, ocasionados en el pago tardío o defectuoso del contrato número 542-2013-GR-CUSCO/GGR, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece para la adquisición de Unidades Móviles para la meta: 063 “Ampliación de la Oferta de Servicios de Salud, del primer nivel de atención con unidades móviles y equipos itinerantes en la Región Cusco”. En consecuencia, se verifica que lo pretendido por el demandante se encuentra regulado por las reglas de la responsabilidad contractual o de inejecución de obligaciones.
VIGÉSIMO TERCERO.- Siendo ello así, al haber concurrido los elementos necesarios para que proceda el pago de una indemnización por daños y perjuicios, producto de la responsabilidad contractual del demandado, es de concluir acerca de la puntual pertinencia del artículo 1321 del Código Civil para resolver el caso sub litis.
SUMILLA.- En el presente caso, se llega a verificar que habiendo concurrido los elementos necesarios para que proceda el pago de una indemnización por daños y perjuicios, producto de la responsabilidad contractual del demandado, corresponde ordenar el pago de la indemnización demandada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1321 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4370-2018
CUSCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS
Lima, diez de julio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil trescientos setenta – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Consorcio Médico Cusco (fojas 769), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintisiete, de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho (fojas 757) expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco la cual revocó la sentencia apelada contenida en la Resolución número veintidós, de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete (fojas 694) que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios y reformándola, la declara infundada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho (folios 81 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 48, inciso 2 del artículo 50; e, incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, denunciando los siguientes agravios: i) En la resolución de vista existe una aplicación indebida e interpretación errónea de una norma de derecho material, si se tiene en consideración que el colegiado conviene en precisar únicamente los alcances del artículo 16 de la Ley número 26872, sin valorar y tomar en cuenta que la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada se establece en el hecho de no haberse valorado ni merituado el contenido de dicha Acta en la cual no existe una conciliación sobre el pago por concepto de indemnización por el daño emergente por el pago tardío de la contraprestación efectuada a la entidad, además de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16.2 de la Ley de Conciliación el acuerdo conciliatorio debe contener de manera clara y precisa los derechos, deberes y obligaciones a los que se arriban, y en el presente caso el acuerdo arribado entre el demandante y el Gobierno Regional de Cusco en ningún extremo hubo acuerdo sobre las pretensiones propuestas en la solicitud de conciliación; ii) Existe una aplicación indebida e interpretación errónea de una norma de derecho material si se tiene en consideración que el colegiado conviene en precisar únicamente los alcances del artículo 50 del Decreto Legislativo número 1071, sin valorar y tomar en cuenta que la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada se establece en el hecho de no haberse valorado ni merituado que si bien es cierto el proceso arbitral terminó por desistimiento, también es cierto que el desistimiento se efectuó del proceso arbitral mas no de su pretensión de cobrar la indemnización, que por ley tiene derecho debido al pago tardío de la prestación de servicios derivada del contrato principal el cual se encontraba en etapa postulatoria no habiéndose diligenciado ningún actuado; iii) En el auto de vista de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete que resolvió la excepción de incompetencia reconoció en su fundamento 3.2 que la cláusula de solución de controversias del contrato de ejecución de servicios no puede ser aplicado para el presente proceso al ser la indemnización una pretensión surgida a raíz de un supuesto incumplimiento tardío de las obligaciones estipuladas en el contrato las mismas que han sido dilucidadas en otras vías alternas y no producto de los efectos del contrato siendo por ende correcta la afirmación del a quo; y, iv) Los mismos argumentos que utilizó la Sala Civil para confirmar la resolución que declaró infundada la excepción de la parte demandada, ahora utiliza los mismos argumentos, pero para revocar y declarar infundada la demanda, en consecuencia, al no dar respuesta al acervo probatorio y demostrar incongruencia sustantiva y procesal, al parcializarse con el demandado en la sentencia de vista, al no motivar su decisión judicial, se está vulnerando el debido proceso, en su máxima expresión del derecho a la tutela jurídica efectiva, derecho a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales.
[Continúa…]
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