El gobernador regional de Arequipa (GORE Arequipa), Rohel Sánchez Sánchez, presentó una querella contra los periodistas Cristhian Daniel García Puma y Miguel Ángel Avendaño Flores, conductores del programa “Primera Edición de Exitosa Noticias”.
Los comunicadores emitieron declaraciones sobre la presunta injerencia de Luz Marina Zeballos, esposa de Sánchez, en la gestión del GORE Arequipa. La querella también alcanza a Radio Exitosa “en mérito a que dicho medio de comunicación es quien contrata a sus conductores”.
El funcionario público indica que los presentadores radiales incurrieron en el delito contra el honor, en la modalidad de difamación agravada, y solicita en su contra dos años de pena privativa de la libertad. Además, exige el pago de S/200 000 a modo de reparación civil por parte de los querellados y Radio Exitosa, ello en su calidad de tercero civil.
Las declaraciones que motivaron la querella sugieren que Zeballos realizó una fiscalización en el GORE Arequipa, con la venia de su esposo, en una labor propia de un cargo público y no de una “presidenta de un comité de damas”. Asimismo, se compara a la pareja con el expresidente Ollanta Humala y su esposa Nadine Heredia:
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García Puma: A pesar de cuantos cuestionamientos hemos vertido aquí en Exitosa, respecto de la conducta, de la intervención, de la injerencia de la intromisión, de la manipulación y muchas otras acciones verbalizadas en la conducta de Luz Marina Zevalos Patrón, ella permanece dentro del gobierno regional y es evidente que hay un cogobierno al estilo Nadine [Heredia] – Ollanta [Humala]. Hay un cogobierno en donde no sabemos quien tiene la última palabra (…).
Pareciera que eso ha hecho Luz Marina Zevallos Patrón, porque ha pasado por diversas oficinas. Ha pasado revista por diversas áreas y no cualquier área, por ejemplo, ha ido [a] áreas en donde hay manejo presupuestal. Hay toma de decisiones para las contrataciones. Hay manejo del recurso público ¿Qué está pasando señor gobernador Rohel Sánchez? lo hemos elegido a usted como gobernador o hemos elegido a Luz Marina Zeballos como gobernadora?
(…)
Avendaño Flores: O sea, es la jefa, con eso ha demostrado eso, demuestra el poder. (…) Ya han estado funcionarios acompañándola como de comitiva, una suerte de cortesanos ahí abanicando el paso. Faltaba nomás que tiren rosas en el camino previo al que recorrió Luz Marina Zeballos. (…)
Que recorra como si fuera una revisión de cómo están trabajando, con el único afán de hacerse notar, (…) es una conducta impropia de una presidenta de un comité de damas. Eso me parece bastante delicado y esto lo permite el gobernador Rohel Sánchez, que ahora es muy amigo de Óscar Gonzáles Rocha, de Rómulo Mucho, era también amigo del expremier Alberto Otárola, y que está seguramente gestionando haciendo lobbies respecto de la minería de Tía María.
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Expediente N°
ESPECIALISTA: Dr.
CUADERNO: PRINCIPAL
ESCRITO: 01
SUMILLA: INTERPONGO QUERELLA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO UNIPERSONAL PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA.
ROHEL SANCHEZ SANCHEZ, identificado con documento nacional de identidad N° XXXXXXXXcon dirección domiciliaria en la XXXXXXXX, provincia y departamento de Arequipa y con domicilio procesal en la calle XXXXXXXXXXXX, Provincia y Departamento de Arequipa, con casilla electrónica XXXXX; señalando correo electrónico [email protected]; y teléfono celular Nro. 9XXXXXXXX; ante usted con el debido respeto me presento y expongo:
I.- DE LOS QUERELLADOS.
1.1 CHRISTIAN DANIEL GARCÍA PUMA, identificada con DNI Nro. XXXXXXXX en calidad de periodista del programa “Primera Edición de Exitosa Noticias” de la radio “Exitosa Arequipa 104.9 FM, el cual deberá ser notificado en XXXXX, provincia y departamento de Arequipa.
1.2 MIGUEL ANGEL AVENDAÑO FLORES, identificada con DNI Nro. XXXXXXXX en calidad de periodista del programa “Primera Edición de Exitosa Noticias de la radio “Exitosa Arequipa 104.9 FM, el cual deberá ser notificado en XXXXXXX, provincia y departamento de Arequipa
II.- DEL TERCERO CIVIL
En la presente querella conjuntamente con los querellados es responsable por las consecuencias civiles del delito la siguiente:
2.1 RADIO LA EXITOSA S.A.C. identificado con RUC 20271691476, el cual serà notificado en su domicilio legal ubicado en sus oficinas en la Avenida La Paz 507 distrito, provincia y departamento de Arequipa, cuya constitución en Tercero Civil se solicita, en merito a que dicho medio de comunicación es quien contrata a sus conductores Christian Daniel Garcia Puma, y a Miguel Angel Avendaño Flores, quienes trabajan para dicha radio en la conducción del programa “PRIMERA EDICIÓN DE EXITOSA NOTICIAS”, en ese sentido, su responsabilidad nace del contrato que se mantiene entre los querellados y el tercero civil, por ello de conformidad con el articulo 111° del Código Procesal Penal, atención a los fundamentos y medios probatorios que se ofrecen y adjuntan a la presente.
III. PETITORIO:
3.1 De conformidad con los artículos 108° y 459° del Código Procesal Penal y ante la vulneración de los derechos al honor y a la buena reputación consagrados en el inciso 7 del articulo 2º de la Constitución Politica del Perú, solicitó el inicio de la acción penal privada, con la interposición de la presente QUERELLA en contra de la querellada que se señaló a continuación:
CHRISTIAN DANIEL GARCÍA PUMA, se le imputa como autor la comisión del delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada, ilícito previsto y sancionado por el primer, segundo y último párrafo del artículo 132 del Código Penal, en forma concordada en agravio de Rohel Sanchez Sanchez.
MIGUEL ANGEL AVENDAÑO FLORES, se le imputa como autor la comisión del delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada, ilicito previsto y sancionado por el primer, segundo y último párrafo del articulo 132 del Código Penal, en forma concordada, en agravio de Rohel Sanchez Sanchez
IV.- PENALIDAD SOLICITADA Y JUSTIFICACIÓN
4.1 CHRISTIAN DANIEL GARCÍA PUMA, querellado en el presente proceso, se procede a la justificación de la presión penal solicitada, ello de conformidad con el numeral 2, literal C, del artículo 108° Del Código Procesal Penal, concordado con los articulos 45°, 45°- A. 46° del Código Penal, y de conformidad a tipificación solicitada, por el delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada, ilicito previsto y sancionado por el primer, segundo y último párrafo del articulo 132° del Código Penal, tiene que el marco abstracto de la pena es no mayor de uno ni mayor de tres años de pena privativa de la libertad.
El tercio inferior va de un año a un año y ocho meses de pena privativa de libertad; el tercio intermedio va de un año y ocho meses de pena privativa de libertad a dos años y cuatro meses de pena privativa de libertad, y el tercio superior de dos años cuatro meses, a tres años de pena privativa de libertad.
En el presente caso se evidencia una circunstancia de atenuación carencia de antecedentes penales, y una circunstancia de agravación como es ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria, por lo que, la pena debe determinarse en el tercio intermedio, solicitándose la imposición de dos años de pena privativa de la libertad.
4.2 MIGUEL ANGEL AVENDAÑO FLORES, querellado en el presente proceso, se procede a la justificación de la presión penal solicitada, ello de conformidad con el numeral 2, literal C, del artículo 108° Del Código Procesal Penal, concordado con los artículos 45°, 45°- A. 46° del Código Penal, y de conformidad a tipificación solicitada, por el delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada, ilícito previsto y sancionado por el primer y último párrafo del artículo 132° del Código Penal, tiene que el marco abstracto de la pena es no mayor de uno ni mayor de tres años de pena privativa de la libertad.
El tercio inferior va de un año a un año y ocho meses de pena privativa de libertad; el tercio intermedio va de un año y ocho meses de pena privativa de libertad a dos años y cuatro meses de pena privativa de libertad, y el tercio superior de dos años cuatro meses, a tres años de pena privativa de libertad.
En el presente caso se evidencia una circunstancia de atenuación carencia de antecedentes penales, y una circunstancia de agravación como es ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria, por lo que, la pena debe determinarse en el tercio intermedio, solicitándose la imposición de dos años de pena privativa de la libertad.
V.- JUSTIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN CIVIL.
Sobre la responsabilidad civil del querellado.
5.1 Conforme lo dispone el articulo 98° del CPP, la acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quienes resulten perjudicados por el delito, es decir, por quienes según la ley civil estén legitimados para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito, y como se desprende de los fundamentos de hecho es evidente el perjuicio que se ha causado al querellante Rohel Sánchez Sánchez.
5.2 Que el articulo 93 del Código Penal, establece que la reparación civil comprende: 1. La restitución del bien o si no es posible, el pago de su valor, y 2. La indemnización de los daños y perjuicios. Y atendiendo a que la indemnización debe comprender la satisfacción plena de los reparación integral, la cual comprende la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
5.3 El Daño moral, este daño implica una reducción del nivel de las aptitudes personales e Intimas, que ni el dinero, ni bienes intercambiables por este, pueden llegar pueden reparar, pero esta reparación servirá a modo de compensación por el sufrimiento causado a las querellantes, quienes han sufrido un daño extrapatrimonial, toda vez que han visto vulnerado su honor y buena reputación, DAÑO MORAL: Por la atribución de no estar ejerciendo debidamente su cargo como Gobernador Regional de Arequipa, sino mas bien su esposa, siendo que ésta última es quien en realidad toma las decisiones al interior del Gobierno Regional de Arequipa, además por la atribución de que se llega a esconder (comparándolo con un animal) con la finalidad de evitar cuestionamientos por parte de los periodistas, lo que ha causado un irreparable daño al honor y buena reputación del querellante.
5.4 Solicitando se condene a los querellados al pago de la REPARACIÓN CIVIL por el monto de S/ 200 000.00 (Doscientos Mil con 00/100 Soles), que deberá pagar los querellados y el Tercero Civil de forma integra y de forma solidaria, a favor del querellante, por concepto de reparación civil extracontractual ex delito por DAÑO MORAL.
5.5 LA ANTIJURICIDAD: de este modo se debe señalar que, los querellados han atribuido conductas falsas al querellante, ello es contrario a derecho, pues se atenta contra el honor del querellante, en esa linea, se regula el tipo de difamación como delito contra el honor, el mismo que atenta contra el honor del querellante, dado esto, es que se evidencia una antijuridicidad formal, ya que se regula la prohibición en la norma, y una antijuridicidad material porque se vulnera el bien juridico honor, dado esto se evidencia la antijuridicidad en la conducta atribuida a los querellados Christian Daniel García Puma y Miguel Angel Avendaño Flores y de cuyas consecuencias civiles también es responsable el Tercero Civil.
[Continúa…]