Mediante el Expediente 00105-2018-0-1501-JR-LA-01, la Corte Superior de Justicia de Junín reconoció que los gastos operativos de los magistrados, al igual que el bono por función jurisdiccional tienen naturaleza remunerativa.
Un magistrado solicitó a través de una demanda, el pago de haberes insolutos, pago de la bonificación por tiempo de servicios y demás pretensiones accesorias. Asimismo, solicitó el pago de los 40 haberes insolutos, considerando dentro de ellos, los gastos operativos que perciben los magistrados.
En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda respecto de la bonificación por tiempo de servicios e infundada respecto de los 40 haberes insolutos incluidos los gastos operativos.
El demandante interpone recurso de apelación señalando que se incurre en error de hecho al haber omitido considerar que el beneficio de los gastos operativos está reconocido legalmente como parte del haber mensual por todo concepto que percibe un juez especializado y que no puede ser disminuido de manera alguna.
Además, se ha omitido considerar que los gastos operativos son de libre disposición en la medida que el Juez puede hacer uso de ellos conforme a su libre albedrío, por estar incluidos los gastos por consultas médicas, medicamentos, pago de diplomados y cursos, gastos de seguro de vida y de salud, compra de libros y otros, conceptos que por su propia naturaleza no están supeditados a la realización del trabajo de magistrado, sino, mas bien, son gastos concernientes al ámbito personal del juez, encubriendo así una remuneración en todo el sentido del concepto.
La Sala Superior al analizar el caso señaló que los gastos operativos y el bono por función jurisdiccional son conceptos remunerativos, ya que son percibidos de manera mensual, fija y son de libre disponibilidad, incluso durante las vacaciones, pues, si fueran conceptos no remunerativos, aplicados como condiciones de trabajo para un mejor desempeño laboral y de abono en función a los días trabajados, como es su naturaleza, entonces, no se percibirían como parte de la remuneración vacacional o durante el goce de las licencias pagadas.
Es así que se confirmó la pretensión de pago de haberes insolutos, pago de la bonificación por tiempo de servicios y demás pretensiones accesorias.
Revocó en el extremo que declara infundada la demanda la parte que solicita el pago de los 40 haberes insolutos, considerando dentro de ellos, además los gastos operativos que perciben los magistrados y reformándola declararon fundado el pago de los 40 haberes insolutos, considerando dentro de ellos, los gastos operativos que percibió el magistrado demandante.
Fundamento destacado: Naturaleza jurídica de la bonificación jurisdiccional y los gastos operativos. 11. En efecto, dicho estado de cosas inconstitucional en la regulación remunerativa de los jueces y fiscales, se debe a que los gobiernos de turno para eludir su homologación con los docentes universitarios según prevé el artículo 96 de Ley N° 30220, Nueva Ley Universitaria, crearon estos supuestos conceptos no remunerativos, elevándolo al rango de ley con la Ley Nº 30125, Ley que establece la nueva estructura de ingresos de los jueces, y que modificó el artículo 186.5 el TUO de la LOPJ incorporando el texto normativo siguiente:
Artículo 186.- Son derechos de los Magistrados: […] 5. Percibir un haber total mensual por todo concepto, acorde con su función, dignidad y jerarquía, el que no puede ser disminuido de manera alguna, y que corresponden a los conceptos que vienen recibiendo. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente: […] c) Los Jueces titulares comprendidos en la carrera judicial, perciben un ingreso total mensual constituido por una remuneración básica y una bonificación jurisdiccional, esta última de carácter no remunerativo ni pensionable; d) A los Jueces les corresponde un gasto operativo por función judicial, el cual está destinado a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los jueces. Dicho concepto no tiene carácter remunerativo ni pensionable, está sujeto a rendición de cuenta.
Ambos conceptos, como se sabe, constituye alrededor del 90% de los ingresos de los magistrados, cuando en realidad son conceptos remunerativos, ya que son percibidos de manera mensual, fija y es de libre disponibilidad, incluso durante las vacaciones, pues, si fueran conceptos no remunerativos, aplicados como condiciones de trabajo para un mejor desempeño laboral y de abono en función a los días trabajados, como es su naturaleza, entonces, no se percibirían como parte de la remuneración vacacional o durante el goce de las licencias pagadas. En suma, los denominados: bono jurisdiccional y gastos operativos, conjuntamente, con el haber básico del magistrado, constituyen una unidad remunerativa, ya que los dos primeros son conceptos remunerativos, por la realidad y naturaleza de la percepción permanente, fija y de libre disponibilidad, como se ha dicho; por ende, constituyen base de cálculo para liquidar la Compensación y Bonificación por Tiempo de Servicios, Gratificaciones por Julio y Diciembre, quinquenios y demás beneficios legales. Resultando, inconstitucionales las normas legales que reglan lo contrario.
Sumilla: Naturaleza remunerativa del Bono por función jurisdiccional y gastos operativos.- El bono por función jurisdiccional y los gastos operativos tienen carácter remunerativo, por lo que corresponde incluirlos en la base de cálculo de los haberes insolutos y beneficios sociales amparados al magistrado demandante.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo
Expediente 00105-2018-0-1501-JR-LA-01
JUECES: Corrales, Uriol y Quinteros
PROVIENE: 1° Juzgado de Trabajo Transitorio de Huancayo
GRADO: Sentencia apelada
JUEZ PONENTE: Ricardo CORRALES MELGAREJO [2]
RESOLUCIÓN Nº 24
Huancayo, 23 de marzo de 2022.
En los seguidos por Abel Antonio Villaroel Casas contra el Poder Judicial (PJ), sobre pago de haberes insolutos y otros, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° 320 – 2022
I. ASUNTO
Materia del grado
1. Viene en grado de apelación la Sentencia N° 68-2022 contenida en la Resolución Nº 18 de fecha 31 de enero de 2022, obrante a páginas (pp.) 211 y siguientes (ss.), que resuelve declarar fundada en parte la demanda sobre la pretensión de pago de haberes insolutos, pago de la bonificación por tiempo de servicios y demás pretensiones accesorias, asimismo declara infundada la demanda en el extremo que solicita el pago de los 40 haberes insolutos, considerando dentro de ellos, los gastos operativos que perciben los magistrados.
Recurso de Apelación
2. La mencionada sentencia, es apelada por el demandante, mediante recurso que obra a pp. 227 y ss., cuyos argumentos de apelación se resume en indicar lo siguiente:
a) La sentencia apelada incurre en error de hecho por haber omitido considerar que el beneficio de los gastos operativos está reconocido legalmente como parte del haber mensual por todo concepto que percibe un juez especializado y que no puede ser disminuido de manera alguna.
b) Se ha omitido considerar que los gastos operativos son de libre disposición en la medida que el juez puede hacer uso de ellos conforme a su libre albedrío, por estar incluidos los gastos por consultas médicas, medicamentos, pago de diplomados y cursos, gastos de seguro de vida y de salud, compra de libros y otros, conceptos que por su propia naturaleza no están supeditados a la realización del trabajo de magistrado, sino, mas bien, son gastos concernientes al ámbito personal del juez, encubriendo así una remuneración en todo el sentido del concepto.
c) Existen frente al Decreto de Urgencia N°114-2001 otras normas con rango superior, artículo 1° del Convenio Número 100 de la OIT, artículo 146° de la Constitución y artículos 196° y 197° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que reconocen derechos y beneficios intangibles, que se han inaplicado.
d) El carácter remunerativo de los gastos operativos y su inclusión dentro de la remuneración computable, ha sido un tema absuelto y dilucidado por la Corte Suprema de la República a partir de la Consulta N° 13074-2018, Lima, de fecha 26 de junio del 2018.
3. Asimismo, es apelada por la parte demandada, mediante recurso que obra a pp. 234 y ss., cuyos argumentos de apelación se resume en indicar lo siguiente:
a) El actor no ha presentado prueba alguna tendiente a acreditar que estuvo durante 10 años en el mismo cargo.
b) El juzgador no ha tenido en cuenta sendas y reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional (TC) que ha determinado el carácter no remunerativo ni pensionable del bono por función jurisdiccional; tales como las sentencia Nos. 03903-2007-PA/TC, 02214-2006-PC/TC, 5112-2006-PC/TC, 00642-2007-PC/TC, 5000-2007-AC/TC, 5006-2007-PA/TC,02618-2007-PC/TC, 00442-2008-PC/TC, 00438-2006-PC/TC, 04643-2006-PC/TC, 05198-2008-PC/TC, 4710-2009-PC/TC, 03624-2009-PC/TC, entre otras.
c) El artículo 1º de la Ley Nº 30125 ha modificado íntegramente el contenido de lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso 5 del Art. 186° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo una nueva escala porcentual remunerativa para los magistrados del Perú, en consecuencia, las pretensiones que son objeto de la presente demanda han quedado sin efecto, es decir han sido derogadas.
d) Los órganos jurisdiccionales a nivel de toda la República, vienen uniformizando criterio a partir de la nueva circunstancia creada por las sentencias emitidas por el TC, como la recaída en el Expediente Nº 4919-2015-PC/TC, que determinaron que la pretensiones como la que es materia de estos autos, resultan improcedentes por no encontrarse vigente la norma legal que sustenta la demanda, pronunciamiento al que todos los magistrados de este Poder del Estado se encuentran ligados en virtud de lo ordenado en el párrafo tercero del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
e) Nuestro sistema legal recoge el principio de aplicación inmediata de la norma, según se desprende del Art. 109º de la Constitución Política. La consagración de este principio supone inevitablemente la inmediata derogatoria de la ley anterior, y lleva implícita la convicción de que la nueva ley es mejor que la abrogada. Tal conclusión es de una lógica irrebatible, pues de lo contrario el legislador no hubiera dado una nueva ley (Teoría de los hechos consumados).
f) No se ha tenido en cuenta que el artículo 6° de la Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016.
g) La sentencia impugnada carece de una motivación suficiente; por lo que en resguardo del contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales y de las deficiencias advertidas que contraviene el debido proceso, corresponde que se declare la nulidad de la sentencia o en su defecto revocarla y declararla infundada en todos sus extremos.
II. FUNDAMENTOS
TEMA DE DECISIÓN
4. Determinar si corresponde o no al demandante el pago de los cuarenta haberes insolutos y el reintegro de la bonificación por tiempo de servicio, incluyendo o no el bono jurisdiccional y los gastos operativos como conceptos remunerativos.
[Continúa …]
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