Gastos operativos de magistrados tienen carácter remunerativo (pensionable) y son de libre disposición [Exp. 10887-2016]

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Fundamento destacado.- No obstante, en la práctica los jueces sólo deben rendir cuentas y justificar formalmente el 10% de la totalidad de los mencionados gastos operativos y el otro 90% restante solo se justifica con una declaración jurada. Lo cierto es que, en el orden real de las cosas, dichos conceptos son de libre disposición, en la medida que el juez puede hacer uso de ellos conforme su libre albedrío. Dentro de dicho rubro, están incluidos los gastos por consultas médicas, medicamentos, pago de diplomados y cursos, gastos de seguro de vida y de salud, compra de libros y otros conceptos que por su propia naturaleza no están supeditados para la realización del trabajo de magistrado; sino más bien son gastos que le concierne al ámbito personal del juez, encubriéndose así una remuneración en estricto. Ello hace colegir, al amparo del artículo 1 y 6 del Convenio 95 OIT y artículo 24 y 146 de la Constitución, que los gastos operativos que perciben los jueces son de libre disposición y que, además, son conceptos remunerativos y pensionables, ya que no están condicionados a la realización del trabajo jurisdiccional que realizan, por lo que deviene en inconstitucional cualquier norma o resolución administrativa que niegue dicho carácter remunerativo; siendo ello así, corresponde amparar los agravios expuestos por la parte demandante, debiendo revocarse la sentencia venida en grado en el extremo que resolvió declarar improcedente la demanda en cuanto a los gastos operativos, y reformándola disponer que el concepto de gastos operativos percibida como parte del haber de la actora tengan carácter remunerativo y pensionable. 

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTA SALA LABORAL DE LIMA

S.S.

TAVARA MARTINEZ
TOVAR BUENDIA
NUE BOBBIO

  • Expediente: 10887-2016
  • Demandante: María Isabel Hasembank Armas
  • Demandado: Poder Judicial
  • Materia: Bono por función jurisdiccional y gastos operativos

RESOLUCIÓN N.° 15

Lima, veintitrés de abril del año dos mil diecinueve.-

VISTOS: Puesto los autos a Despacho para resolver, con el Dictamen Fiscal respectivo obrante a fojas 272 a 277; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Távara Martínez,

I. MATERIA DE APELACIÓN

Viene en grado de apelación:

La Sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fe cha 26 de junio del 2018, obrante a fojas 228 a 239, que resolvió declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por doña MARIA ISABEL HASEMBANK ARMAS contra el PODER JUDICIAL; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa N° 166-2015-GAD-CSJLI/PJ del 30 de d iciembre del 2015 que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nro. 438-2015-UAF-GAD-CSJLI/PJ en el extremo del Bono por Función Jurisdiccional conforme a lo expuesto en las considerativas de la presente Sentencia; y se ORDENA que el PODER JUDICIAL le RECONOZCA a doña MARIA ISABEL HASEMBANK ARMAS que el concepto por Bono por Función Jurisdiccional percibida como parte de su Haber Mensual, tenga carácter remunerativo y pensionable e Improcedente la demanda en cuanto al extremo de Gastos Operativos; sin costas ni costos; debiendo notificarse al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16° del TUO de la Ley 27584.

CONTINÚA…

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