Garantías de la justicia penal: ¿qué derechos y/o principios se analizan?

Sumilla: 1. Líneas introductorias, 2. Artículo I del título preliminar: justicia penal, 3. Principio de gratuidad, 4. Principio de imparcialidad, 5. Principio del plazo razonable, 6. Derecho a un juicio previo, 7. Principio de oralidad, 8. Principio de publicidad, 9. Principio de contradicción, 10. Principio de igualdad procesal, 11. Derecho de impugnación, 12. Indemnización por errores judicial, 13. Conclusiones.


1. Líneas introductorias

A lo largo del desarrollo de los sistemas procesales, ha ido construyéndose un conjunto de derechos y garantías para los sujetos procesales de tal forma que a partir de estos se puede discernir si en un caso concreto se está dando un proceso justo o injusto. Estos principios se han normativizado no solo en las Constituciones de cada país sino en convenciones internacionales. En los códigos procesales estos principios se insertan de tal forma que orientan la aplicación de los cuerpos normativos en los casos concretos[1].

En esas líneas, nuestro Código Procesal Penal del 2004, es un modelo acusatorio-garantista y con rasgos adversariales. Es un proceso garantista porque minuciosamente debe respetarse los derechos fundamentales del procesado y el debido proceso en la persecución del delito en un tiempo prudencial, sin vulnerar las garantías de los justiciables. Por lo tanto, podemos decir que, los principios que están regulados en la ley son límites a la potestad estatal, en otras palabras, el Estado tiene el poder de limitar la libertad al infractor de la norma penal respetando los derechos y/o principios que consagra nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, en el presente trabajo se desarrollara de manera concisa los derechos y/o principios que están regulados en el artículo I del título preliminar del CPP que deben ser respetados por los órganos integrantes del sistema de administración de justicia.

2. Artículo I del título preliminar: justicia penal

El artículo I del título preliminar del Código Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo I.- Justicia penal

1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.

2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código.

3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.

4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación.

5. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales.

3. Principio de gratuidad

Se encuentra amparado en la base legal: art I.1, del CPP, como también en el art. 139.16, de la Constitución Política y de igual manera en la LOPJ. Este principio garantiza que los sujetos procesales (imputado, agraviado) de escasos recursos económicos puedan solicitar tutela jurisdiccional efectiva sin costo dinerario, es decir, el Estado les brindará asesoría gratuita a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos desde las diligencias preliminares. p. ej. Piero Apeña, quien es un alumno de escasos recursos económicos, es detenido y llevado a la comisaria por el presunto delito de hurto; consiguientemente, el efectivo policial le preguntara al detenido: señor, Piero Apeña, ¿usted tiene la posibilidad de contactarse con un abogado de confianza o un particular?; y responde con tristeza: ¡Ay, no tengo dinero!, en ese momento el Estado de manera residual le puede imponer un defensor de oficio quien le asistirá gratuitamente en todo el proceso penal. De igual manera, en el caso de los agraviados, uno de sus derechos es impugnar el auto de sobreseimiento. p. ej. El fiscal, Piero Vílchez decide sobreseer el caso en contra de Diego Maldonado por el presunto delito de violación sexual; consiguientemente, el agraviado, de escasos recursos económicos, al no estar conforme con la resolución que pone fin al proceso penal solicita al Ministerio de Justicia y Derecho Humanos un defensor público para que pueda impugnar el auto de sobreseimiento del fiscal.

Conforme a lo señalado, todo sujeto procesal tiene derecho a solicitar tutela jurisdiccional al Estado para que se les brinde asesoría legal gratuita; caso contrario, las personas –de escasos recursos económicos– no podrían acceder a la justicia.

4. Principio de imparcialidad

Se encuentra amparado en la base legal: art. I.1, del CPP, se interpreta que los órganos jurisdiccionales (juez y fiscal) deben impartir justicia con imparcialidad y es una de las garantías más importantes en todo proceso e implica que el juzgador al momento de sentenciar o realizar una diligencia debe ser un tercero ajeno al conflicto, que ante él planteen las partes procesales. En el caso de los fiscales, como promotores de la acción de la justicia, también es exigible su actuación imparcial; sin embargo, en materia penal, el fiscal debe ser imparcial para la investigación, pero cuando formula acusación y va a juicio, ya es la parte acusadora y, por lo tanto, deja de ser imparcial, sin dejar de ser objetivo[2]. En efecto, el CPP ha tipificado las causales-trámites para solicitar la separación de aquel juez que se encuentre parcializado en el proceso penal según los arts. 53-59 del CPP. p. ej. El juez, que está llevando el caso de violación sexual, es el padre de la agraviada; consiguientemente, el abogado al momento de tener conocimiento respecto de ello está en la facultad legal de solicitar la recusación con la finalidad que otro juez pueda tramitar el caso.

5. Principio del plazo razonable

Se encuentra amparado en la base legal: art. I.1, del CPP, de igual forma, esta expresado en las convenciones internacionales en la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 6.1), en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.1) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art 14.3.c). Establecen como principio el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y es un derecho que le asiste a los sujetos procesales a fin de resolverse su situación jurídica en el menor tiempo posible, es decir, sin dilaciones indebidas ocasionadas por la actitud del imputado, el comportamiento de las autoridades judiciales, etc., con la finalidad de alcanzar una justicia oportuna. p. ej. Los sujetos procesales pueden optar por los medios alternativos para la solución de conflictos como: el principio de oportunidad (art. 2.1. CPP) y los acuerdos reparatorios (art. 2.6. CPP).

Por otro lado, no puede exigirse el cumplimiento de los plazos comunes que prevé la ley para la tramitación de las causas. En la fase de juicio oral, no hay plazos, por lo que, en casos complejos se deberá manejar prudentemente el tiempo necesario para su realización y decisión. En estos casos, y dependiendo del factor causal, estimamos que lo términos prescriptorios pueden modificarse o suspenderse, como también el tiempo que se computa para la libertad del imputado por exceso de carcelería sin sentencia[3].

6. Derecho a un juicio previo

A diferencia de otros países, en el Perú la Constitución Política no ha consagrado literalmente el derecho a un juicio previo. Sin embargo, en nuestra Carta Magna se consagra la garantía de no ser penado sin proceso judicial, lo cual implica que ninguna persona sea afectada o sancionada si antes no se inició, tramito y concluyo el proceso o procedimiento correspondiente garantizando su intervención o participación en él. Asimismo, tal omisión ha sido suplida en el artículo I inciso 2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal del 2004 (…) Este derecho al juicio previo ha sido desarrollado a través de la denominada fase procesal: juzgamiento (o juicio oral), cuyo objetivo es la demostración de la acusación penal a través de la actuación y análisis de los medios probatorios, siendo dentro de un modelo acusatorio la etapa central del proceso penal[4]. Cabe mencionar que, entre el principio de juicio previo y el debido proceso existe una relación de género a especie, en la medida que el primero va a regir tanto fuera como dentro del proceso penal, mientras que, el debido proceso, únicamente, regulara el ámbito intraprocesal[5].

Por lo tanto, el procedimiento que establece la Constitución no es cualquier proceso que pueda establecerse al arbitrio de las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo, por el contrario, es un procedimiento reglado por ley, el que es uno acorde con las seguridades individuales y formas que establece la misma Constitución (defensa en juicio, juez natural, derecho a contar con un abogado defensor, garantía contra el doble juzgamiento, presunción de inocencia, inviolabilidad de domicilio, etc.), de este modo se establecen las pautas principales a las que debe ajustarse todo proceso establecido en el Código Procesal Penal. El juicio previo debe contener los siguientes principios: publicidad, oralidad y contradicción[6].

7. Principio de oralidad

Se encuentra amparado en la base legal: art. I.2 del CPP, consagra como principio que toda persona tiene derecho a un juicio oral. Más que principio, es un instrumento de comunicación verbal de las partes abversariales, que se exterioriza en cada etapa del proceso penal a fin de resolverse la situación jurídica y con mayor importancia en el juzgamiento, donde las partes procesales postularan su versión de los hechos en forma oral con la finalidad de convencer al juez penal, sobre su teoría del caso, a través de los medios probatorios que serán actuados en el juicio oral, quedando prohibido las argumentaciones por escrito. Asimismo, el juez penal –para dictar una sentencia condenatoria o absolutoria– debe hacerlo en base a lo afirmado por las partes procesales y los medios probatorios que se actuaron ante él, pero dictada y argumentada verbalmente. Todo lo dicho en juicio oral concluirá en una resolución escrita de manera resumida que contendrá lo actuado por las partes procesales. De este modo, escribe Sánchez Velarde, la oralidad no es únicamente la participación verbal de las partes en la audiencia afirmando o negando pretensiones, ni radica en los alegatos finales. La oralidad exige del fiscal y la defensa tres elementos muy importantes: a) se participa de la audiencia conociendo suficientemente del caso y con estrategia prevista, no se debe improvisar, b) se participa de la audiencia previendo las incidencias procesales que se puedan presentar y como responder; y c) se participa de la audiencia conociendo y utilizando debidamente técnicas de intervención oral, siempre buscando formar la convicción jurídica en el juez de que su pretensión es la correcta[7].

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8. Principio de publicidad

Se encuentra regulado en el artículo I.2 y el art. 356 del CPP, también está regulado en el art. 139.4 de la Constitución Política. Se fundamenta en la realización de un juicio oral público donde las partes procesales fundamentan verbalmente sus versiones en presencia de todo aquel ciudadano que concurra a la sede judicial y quiera conocer cómo se está desarrollando el proceso, quienes son los acusados, cuales son los medios probatorios, etc., o admitiendo a la ciudadanía el acceso a las actuaciones judiciales a través de distintos medios de comunicación como las transmisiones en vivo del canal de Justicia TV y entre otros, permitiendo al pueblo ejercer un control popular donde se busca garantizar la transparencia de las decisiones de los jueces o legitimidad en la administración de justicia. Sin embargo, se admite que la audiencia se realice total o parcialmente en privado cuando concurra lo establecido por el artículo 357 del CPP. Por ejemplo, el delito de violación sexual en menores de edad.

9. Principio de contradicción

Lo reconoce expresamente el artículo I.2 y el artículo 456 del CPP, el cual rige en cada etapa del proceso penal, sobre todo en la etapa de juicio oral, donde las partes procesales (fiscal, actor civil, abogado defensor y otros), se enfrentan en igualdad de condiciones y sustentan sus posiciones ante la jurisdicción respecto de los cargos o hechos de imputación, la reparación civil, la pena solicitada y los medios probatorios (controlar la prueba ofrecida por las partes adversas) para desvirtuar o refutar lo argumentado por la parte contraria con el fin de hacer valer sus respectivas pretensiones. Todo ello, con la finalidad de generar convicción o certeza en el juzgador para que dicte una sentencia condenatoria o en caso de duda o probabilidad una sentencia absolutoria. Sin embargo, no se aplica este principio en los casos de conformidad o allanamiento de la acusación fiscal. Nótese, que este principio está relacionado con el derecho de defensa y, para ejercer el derecho a la contradicción, el abogado defensor debe contar con los fundamentos en los que el fiscal se basa la incriminación o acusación, es decir, cuales son los hechos, el delito que se le atribuye a su patrocinado, etc., y de esa manera poder hacer uso de los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, y de ese modo realizar un defensa eficaz.

10. Principio de igualdad procesal

Se encuentra amparado en la base legal: art. I.3 del CPP; asimismo, se desprende de los arts. 2.2 (igualdad ante la ley) y 139.3 (el debido proceso penal) de la Constitución Política. Este principio complementa al principio de contradicción y se refleja en cada etapa del proceso penal, y en particular en la etapa de juicio oral donde las partes intervinientes postularan sus medios probatorios y alegaran en base a ello su versión de los hechos en igualdad de condiciones objetivas de ataque y defensa, siendo así, el momento donde se apreciara la imparcialidad del juez. Por lo tanto, el abogado defensor tiene las mismas posibilidades o facultades que el Ministerio Público; caso contrario, al existir privilegios a cualquiera de las partes procesales respecto de los que son concedidos a otra, estaríamos ante un supuesto de indefensión. Por ende, corresponde al Poder Judicial (juez penal) que el debate de las partes adversas u ofrecimiento de pruebas, formulación de recursos, etc., se respeten y se cumpla en igualdad de condiciones así garantizando el debido proceso. p. ej. El abogado, en defensa de su patrocinado, puede presentar medios probatorios al igual que el fiscal.

11. Derecho de impugnación

Se encuentra amparado en la base legal: art. I. 4 del CPP; también está regulado en el art. 139.6 de la Constitución Política, de igual manera, en el art. 11 de la LOPJ. Constituye el derecho a la doble instancia, es decir, las partes procesales tienen la posibilidad de cuestionar o solicitar la revisión del fallo condenatorio que orientan a la pena que se le ha impuesto, reparación civil, vulneración de los derechos fundamentales, etc., ante el tribunal superior en grado, esto es, quedando la posibilidad que dicha resolución sea declarada anulada, revocada o confirmada.

12. Indemnización por error judicial

Se encuentra amparado en la base legal: art. I. 5 del CPP; también está regulado en el art. 139.7 de la Constitución Política. ¿Cuándo hay error en una decisión judicial? Pues en los hechos y en el derecho. Sin embargo estos son pasibles de ser corregidos mediante el sistema de recursos. Ahora, si bien puede enmendarse el error, sin embargo, es posible que el daño ya se haya producido, en el caso de una detención arbitraria[8]. ¿Quién debe responder por estos errores? Pues el sujeto pasivo o probable demandado sea el Estado; pero el error no nace de una entelequia sino de hombres de carne y hueso, que en los casos concretos serían los jueces. Estos últimos deben responder por sus decisiones en varios planos, el penal con una denuncia por prevaricato o abuso de autoridad, el administrativo por inconducta funcional, y a nivel civil patrimonialmente por daños y perjuicios que su decisión errónea hubiese generado[9].

13. Conclusiones

Pasar de ser un ciudadano común y corriente a imputado en un proceso penal es un tránsito doloroso para la persona que ve alterada su vida laboral, de amistades y familiar. Por eso que el ejercicio del poder punitivo del Estado tiene límites que no pueden ser rebasados[10]. Por lo tanto, los principios procesales de orden constitucional que se erigen en límites a la persecución penal estatal, con ello se pone en primer orden los derechos fundamentales de los justiciables y su inherente dignidad. Conforme lo anotado no resulta concebible hoy en día sostener que el imputado sea un objeto de derechos y que ha de someterse a la persecución desprovisto de derechos, todo lo contrario, un sistema procesal penal acusatorio-garantista, debe proporcionar un abanico de garantías al imputado, a fi­n de que la respuesta jurisdiccional sea el ­fiel reflejo de lo que ha de denominarse como un “debido proceso”, de común idea con el macro principio de la “tutela jurisdiccional efectiva”, tal como se ha plasmado en la Norma I del Título Preliminar del nuevo CPP[11].


[1] Arbulú, Victor. Derecho Procesal Penal. Un enfoque doctrinario y jurisprudencial. (Tomo I). Primera edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 49.

[2] Sánchez, Pablo. El proceso penal. Primera edición. Lima: Iustitia, 2020, p. 36.

[3] Ibid., p. 37.

[4] Nakazaki, César. Juicio oral. Lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004 sobre la etapa del Juicio oral. (s.f.) Lima: Gaceta Jurídica, pp. 33-34.

[5] Ore, Arsenio. Derecho procesal penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. (tomo I). Primera edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2016, pp. 111-112.

[6] Gálvez, Tomás Aladino; Rabanal, Willian y Castro, Hamilton. El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Lima: Jurista, 2010, p. 23.

[7] Sánchez, Pablo. Op. cit., p. 219.

[8] Arbulú, Victor. Op. cit., p. 94.

[9] Idem.

[10] Ibid., p. 92.

[11] Peña, Alonso y otros. Medios impugnatorios. Problemas de ampliación del Código Procesal Penal de 2004. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, pp. 9-10.

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